REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 16 de Febrero del 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO KJ11-P-2008-001012
ASUNTO ANTIGUO: C-11- 7765-08

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en con motivo de la Denuncia formulada en fecha 01-08-08 por la ciudadana LUISANA VALENTINA BASTIDAS CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.321, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS JOEL OROPEZA BARRIOS, en la cual manifestó que ese mismo día como a las 11:30 de la mañana, su esposo LUIS JOEL OROPEZA BARRIOS, andaba por la casa preguntando dónde estaba ella el día anterior, y que le diera explicaciones, y luego le haló el pelo, y ella se defendió, y su mamá Luisa carrasco se metió para defenderla a ella, y luego él le lanzó las llaves al brazo izquierdo, y después se fue.
En la misma fecha se tomó Entrevista a la ciudadana LUISA DEL CARMEN CARRASCO BASTIDAS, C.I. 3.446.936, quien manifestó que LUIS JOEL estaba discutiendo en el jardín de su casa, y luego la llamó a ella y le pregunta a qué hora había llegado su hija, y ella le dijo que a las once, y él le preguntó a su hija que con quién andaba y luego la tomó por la cola y la haló por el cabello y le lanzó las llaves en el brazo izquierdo, y luego ella se metió para defenderla, y luego él se fue.
En fecha 02-08-2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó al ciudadano detenido a este Tribunal, y en fecha 03-08-2008 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se decretaron las Medidas de Protección previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 29-01-2009 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano LUIS JOEL OROPEZA VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.621.636, de 21 años de edad, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 15-08-1986, de estado civil Casado, de profesión u oficio Promotor de Ventas, residenciado en la Urbanización Campanero, Vereda 4, Casa Nº 14, detrás del Módulo Policial de Campanero, Carora estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el día de hoy 16-02-2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano LUIS JOEL OROPEZA VÁSQUEZ, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada en fecha 01-08-08 por la ciudadana LUISANA VALENTINA BASTIDAS CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.321, en la cual manifestó lo narrado up supra.
.- Acta de Entrevista de la ciudadana LUISA DEL CARMEN CARRASCO DE BASTIDAS, C.I. 3.446.936, en la que manifestó que LUIS JOEL estaba discutiendo en el jardín de su casa, y luego la llamó a ella y le pregunta a qué hora había llegado su hija, y ella le dijo que a las once, y él le preguntó a su hija que con quién andaba y luego la tomó por la cola y la haló por el cabello y le lanzó las llaves en el brazo izquierdo, y luego ella se metió para defenderla, y luego él se fue.
.- Acta Policial de fecha 01-08-2008 suscrita por los funcionarios Distinguido Jean Carlos Romero y Agente Julio Rojas, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que se refleja la aprehensión del imputado, una vez que había sido denunciado por la mujer agraviada.
.- Reconocimiento Médico legal de fecha 01-08-08, practicado por el experto Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana LUISANA VALENTONA BASTIDAS CARRASCO, mediante el cual dejó constancia que presentó equimosis en forma rectangular a nivel del brazo derecho en su tercio superior; requiriendo un tiempo de curación asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en siete días.

El Imputado, en la Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna manifestación.
Por su parte el la Defensa, expresó que en conversación con su representado, éste le manifestó que admitiría los hechos .
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la Defensa, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; dejándose constancia que la Víctima no compareció a la Audiencia, aun y cuando estaba debidamente notificada, tal y como se evidencia del folio 54 del presente Asunto; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al hecho objeto de la Acusación Fiscal, y analizados los elementos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana LUISANA VALENTINA BASTIDAS CARRASCO, se desprende que el ciudadano LUIS JOEL OROPEZA VÁSQUEZ llegó preguntando dónde había estado ella el día anterior y a la hora que había llegado, y le preguntó a ella con quién estaba, y la haló por el cabello y luego él le lanzó las llaves al brazo izquierdo; lo cual a su vez fue corroborado con la entrevista de la ciudadana LUISA DEL CARMEN CARRASCO DE BASTIDAS, quien efectivamente manifestó que LUIS JOEL estaba discutiendo en el jardín de su casa, y luego la llamó a ella y le pregunta a qué hora había llegado su hija, y ella le dijo que a las once, y él le preguntó a su hija que con quién andaba y luego la tomó por la cola y la haló por el cabello y le lanzó las llaves en el brazo izquierdo, y luego ella se metió para defenderla.
Por otra parte, las agresiones ya descritas, fueron constatadas con el respectivo Reconocimiento médico forense que le fue practicado a la denunciante, en el cual quedó reflejado que la ciudadana ya mencionada, presentaba equimosis en forma rectangular a nivel del brazo derecho en su tercio superior; requiriendo un tiempo de curación asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en siete días.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana LUISANA VALENTINA BASTIDAS CARRASCO se ejercieron acciones que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 en vinculación con el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se definen como VIOLENCIA FÍSICA.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de Violencia Física, al imputado de autos ciudadano LUIS JOEL OROPEZA VÁSQUEZ, ya identificado, pues fue señalado por la propia víctima ciudadana LUISANA VALENTINA BASTIDAS CARRASCO, y por la ciudadana LUISA DEL CARMEN CARRASCO DE BASTIDAS, como el autor del hecho; este Tribunal estima que este ciudadano era la persona que agredió físicamente a la víctima, tal como lo reconoció este ciudadano en la Audiencia al admitir los hechos; y por lo cual se considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos; solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano LUIS JOEL OROPEZA VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.621.636, de 21 años de edad, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 15-08-1986, de estado civil Casado, de profesión u oficio Promotor de Ventas, residenciado en la Urbanización Campanero, Vereda 4, Casa Nº 14, detrás del Módulo Policial de Campanero, Carora estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, y oída la opinión favorable de la representación fiscal, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de realizar actos de acoso e intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas. 5.- Permanecer empleado durante el lapso de prueba. 6.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida y en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión, y a la Víctima sobre el decreto de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ