REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 16 de Febrero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000691
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sin identificar.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la Denuncia formulada por la ciudadana ALFREDITA DEL CARMEN ROSALES ROJO, titular de la cédula de identidad Nº 4.662.139, residenciada en la Autopista Centro Occidental Carora Barquisimeto, Sector Agua Salada, frente al Restauran El Camionero, Municipio Torres estado Lara, en la que manifestó que ese mismo día a las ocho de la noche oyó los perros ladrar y se dio cuenta que habían tres tipos dentro de la casa y uno de ellos estaba armado con un nicle viejo y oxidado, y le dijeron que les entregara la plata y las armas y ella les dijo que no había plata, y le dijeron que le diera el suiche de la camioneta y comenzaron a revisar la ropa y lo encontraron y prendieron la camioneta y antes de irse sometieron a su esposo y los encerraron en una habitación, amarrados, y se fueron. Señaló además que los autores del hecho, eran, uno era flaco, alto, de piel blanca, de buena presencia, el otro era flaco, bajo, con los ojos verdes. Indicó también que se habían llevado una lijadora grande, su cartera, un televisor, y el aparato de Direc TV.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Denuncia formulada por la ciudadana ALFREDITA DEL CARMEN ROSALES ROJO, titular de la cédula de identidad Nº 4.662.139, en la que se deja constancia de los hechos narrados up supra.
• Entrevista rendida en fecha 03-05-2001 por el ciudadano RAUL ENRIQUE ROSALES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.228.103, en la que manifestó que él se encontraba dentro de la casa con su papá y en eso llegaron tres tipos y les dijeron manos arriba y los tiraron al piso, los amarraron y al rato los soltaron los pies y los metieron al cuarto. Señaló que se llevaron la camioneta y otros objetos; y que uno de los sujetos era delgado, de color negro, de cara fina.
• Inspección practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carora en el lugar donde ocurrió el hecho, en la que dejaron constancia de que se trata de una estructura de enrejados y ventanales y al lado derecho de la misma hay otra estructura de dos plantas; en el lado derecho se observó una mancha de sustancia pardo rojizo cercana a un automóvil pequeño, que presenta un impacto.
• Entrevista rendida en fecha 09-05-2001 por el ciudadano RAMÓN MOLINA BRICEÑO, en la que manifestó que él estaba detrás de la casa batiendo un barro para hacer un horno, cuando le llegaron tres tipos, dos armados y uno sin arma, y le dijeron que era un atraco, y él estaba con su hijo, y los sometieron, los amarraron y ellos recogieron lo que se iban a llevar y cuando terminaron, les soltaron los pies y los metieron a un cuarto de la casa, y se llevaron la camioneta, dos televisores, un ventilador, un esmeril, un reloj, ropa. Señaló que él no vio muy bien a estos sujetos, y que uno era blanco, alto, delgado, y que de volverlos a ver no los reconocería.
• Experticia de Reconocimiento practicada a dos trozos de mecate, concluyéndose que los mismos poseen su uso natural y específico, quedando a criterio de quien los posee.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que no hay motivo de debate, toda vez ha transcurrido un tiempo considerablemente largo desde la ocurrencia del hecho, y de autos no se desprende elemento o actuación alguna por parte de la víctima, que sería la parte con cualidad para debatir la solicitud fiscal, en relación al aporte de otros elementos, distintos de los que ya obran en autos, que indicasen o le dieran otra matiz a la investigación, y por ende que reflejaran que la misma pudiera tener una conclusión diferente a la determinada por el Ministerio Público; faltando por tanto, solo el análisis de este Tribunal sobre la solicitud fiscal, a los fines de determinar su legalidad y procedencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, se observa que la denunciante y su familia fueron abordados cuando se encontraban en su casa, por parte de tres personas, dos de los cuales estaban aparentemente armados, quienes mediante la violencia los amarraron y neutralizaron para que toleraran el apoderamiento de un vehículo camioneta y de otros objetos muebles, tales como, una lijadora grande, la cartera, un televisor, y el aparato de Direc TV.
Tales hechos, permiten establecer que en el presente caso se produjo el constreñimiento contra varias personas, por medio de uso de armas, para que toleraran el apoderamiento del vehículo y de otros bienes muebles de su propiedad; configurándose así los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.
Ahora bien, en el presente caso se observa que en más de siete años de investigación no se llegó a identificar a persona alguna como autora o partícipe del delito, y que aun cuando las víctimas describieron ciertas características de algunos de ellos, tales características son muy comunes, pudiendo un gran número de personas encuadrar en ellas, ya que no se tiene otro elemento o rastro de estas personas, que permitan una mayor individualización; además que las víctimas manifestaron que de volverlos a ver, no los reconocerían.
Pues bien, todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de certeza respecto del los autores del delito, así como también el tiempo que ha transcurrido desde la comisión del hecho, sin que surgieran nuevos elementos en la investigación, se considera que además de existir en el presente caso, falta de certeza, no existe la posibilidad racional de que se incorporen nuevos datos a la investigación, pues las víctimas no aportaron datos que derivaran más elementos en torno a la investigación, de los que ya obran en autos, ni tampoco surgieron más rastros de las personas que lo cometieron; y por ende no hay bases serias para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.
En atención a ello se concluye que la Solicitud fiscal de Sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ