REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 16 de Febrero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP11-P-2009-000047
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
En la presente causa no se llegó a imputar formalmente a persona alguna, pero la persona que aparece señalada como autora del hecho, es la ciudadana ANDRY KARINA MELÉNDEZ GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.651, natural de Bachaquero estado Zulia, de 20 años de edad para la fecha en que ocurrió el hecho, nacida en fecha 10-01-1986, residenciada en la Urbanización Calicanto, Sector Los Chalet, Calle 24 entre 19, Casa Nº 15, Carora estado Lara, teléfono 0416-1228692,.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la Denuncia formulada en fecha 21-02-2006 por la niña ANNY ZOIMAR MARCAREÑO MENDOZA, de 11 años de edad, acompañada de su tía Zoleidis Youri Marcareño, C.I. 12.449.285, en la que manifestó que el día 18, ella estaba en casa de su tía y llegó ANGIE y le dijo Buenos Días, y le preguntó que cómo se llamaba una chama que estaba allá, y ella le dice que si mami Isabeli, y ella le dice que a esa perra la iba a matar, y ella se fue para la casa de Isabela y se devuelve y le dijo lo de tu mami, y lo rompe y se lo tira en la cara, y se va, y al ratico se devolvió insultándola a ella, y le dijo que le dijera a mami Isabeli que se cuidara porque la iba a matar, y le tiró una piedra a ella, y la amenazó que también la iba a matar a ella, y la que la acompañaba a ella se quitó los suecos y con la punta del tacón le dio a un amigo de ella en la cabeza, y la mamá de su amigo salió y le dio una insultada a la muchacha y la muchacha le dijo groserías y le sacó el dedo grosero, y en la noche volvió a pasar y le dijo a ella que se cuidara, que no saliera porque la iba a matar, entonces ella llamó a mami Isabela y se fue a su casa, y después llegó la mamá de mami Isabeli muy asustada y se fueron a la PTJ, y después que golpeó a mami Isabeli, pasó y se estaba riendo y todavía andaba rondando la casa, y ella para salir, tiene que dar la vuelta.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada en fecha 21-02-2006 por la niña ANNY ZOIMAR MARCAREÑO MENDOZA, de 11 años de edad, acompañada de su tía Zoleidis Youri Marcareño, C.I. 12.449.285, en la que se reflejan los hechos antes narrados.
• Entrevista de la niña ANNY ZOIMAR MARCAREÑO MENDOZA, de 11 años de edad, acompañada de su tía Zoleidis Youri Marcareño, C.I. 12.449.285, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la cual narra los mismos hechos narrados en su denuncia inicial.
• Copia de Acta de Nacimiento inscrita bajo el Nº 1963, folio 35, vuelto, del Libro de Registros Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, en la que hacen constar el nacimiento de la niña ANNY ZOIMAR, en fecha 01-09-1993, e hija de Mariela del carmen Mendoza Angulo.
• Inspección Técnica Nº 167 practicada en fecha 08-03-2006 en el sitio donde ocurrió el hecho, mediante la cual se dejó constancia que se trata de las inmediaciones de una vía pública, y que no se ubicaron evidencias de interés para la investigación.
• Acta de Investigación Penal de fecha 10-03-2006 mediante la cual se hizo constar que la ciudadana ANDRY KARINA MELÉNDEZ GÓMEZ, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, y fue identificada plenamente, y se verificó los antecedentes que pudiera registrar, no presentando ninguno.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que obran en autos se observa que una persona adulta, de sexo femenino, le mandó a decir con una niña, a otra persona, que se cuidara porque la iba a matar, pero también al mismo tiempo, le manifestó a la niña que también la mataría a ella; todo lo cual refleja la promesa de causar un daño o perjuicio grave, en contra de una determinada persona, y en este caso, en contra de una niña, pues evidentemente la amenaza de muerte, es la promesa de causar un daño grave, pues se trataría de la pérdida de la vida de una persona.
El hecho ya referido, se considera pues que se corresponde con el tipo penal de AMENAZA DE CAUSAR UN DAÑO GRAVE E INJUSTO, previsto y sancionado en el artículo 175, segundo aparte, del Código Penal, pues se ofreció causar la muerte a una persona. Es preciso destacar que aun cuando este delito es de acción privada, en el presente caso, por ser la víctima una niña, el mismo se califica de acción pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, este delito tenía prevista una pena de quince días a tres meses de arresto, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Un año; siendo que desde la fecha en que se cometió el hecho, es decir el 18-02-2006 hasta la actualidad, ha trascurrido un lapso de tiempo que supera el año, y por ende el mencionado lapso de prescripción, sin que se haya verificado ningún otro acto de los que previstos por la ley para interrumpir dicho lapso.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de AMENAZA DE CAUSAR UN DAÑO GRAVE E INJUSTO, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ