REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 16 de Febrero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2009-000101

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
En el presente caso, no se llegó a imputar formalmente a persona alguna, pero aparecen como involucrados en el hecho, los Ciudadanos IMAD SAMIR, titular de la cédula de identidad Nº 80.593.639, cuya residencia se desconoce; y ALBERTO RANGEL GÓMEZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.167, natural de Carora estado Lara, de 34 años de edad para la fecha en que ocurrió el hecho, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Barrio Nuevo, Calle Chiquinquirá, casa sin número, Carora estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la denuncia formulada en fecha 23-11-2000 por el ciudadano RIGOBERTO VILORIA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.020, residenciado en el Sector 4, Vereda 5, Ruezga Norte, Casa Nº 5, Barquisimeto estado Lara, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que manifestó que el 03-11-2000 la Compañía SODICA le vendió a la compañía DISTRIBUIDORA DE VÍVERES LA ESMERALDA, mercancía varia, y el señor IMAD SAMIR quien era el encargado del negocio, canceló con un cheque firmado por el dueño de dicho negocio de nombre ALBERTO RANGEL GÓMEZ CASTRO, y el mencionado cheque era por la cantidad de Cuatro millones ciento setenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares; luego cuando se fue a cobrar el cheque , el mismo no fue cancelado por cuanto el mismo fue bloqueado debido a que el dueño de la chequera participó que la misma se le había extraviado; asimismo la empresa MOGOSA que es paralela a la compañía SODICA también vendió cierta cantidad de mercancía a la mencionada Distribuidora, y cancelaron con un cheque, el cual también fue bloqueado ya que es de la misma chequera que fue presuntamente extraviada.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada en fecha 23-11-2000 por el ciudadano RIGOBERTO VILORIA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.020, en la que se refleja lo antes narrado.
• Copia del registro de la compañía DISTRIBUIDORA DE VÍVERES LA ESMERALDA, constituida como firma personal del ciudadano ALBERTO RANGEL CASTRO GÓMEZ, C.I. 9.847.167.
• Orden de bloqueo o suspensión de pago de los cheques 562553, 562555, 562560, 562561, 562563 al 562571, firmado por el ciudadano ALBERTO RANGEL CASTRO GÓMEZ.
• Copia del cheque Nº 562565, firmado por el ciudadano ALBERTO RANGEL CASTRO GÓMEZ, a favor de Distribuidora Mogosa, por el monto de Bs. 1.531.673.
• Copia del contrato de arrendamiento de local, del ciudadano HONORIO SUÁEZ, C.I. 2.376.396, al ciudadano IMAD SAMIR, C.I. 80.593.639.
• Acta Policial de fecha 30-04-2001 mediante la cual se deja constancia de la Entrevista del ciudadano ALBERTO RANGEL CASTRO GÓMEZ, C.I. 9.847.167, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que manifestó que tres o cuatro mese atrás él conoció a tres árabes, y uno de ellos se llama SAMIR y ellos comenzaron a hablar y le dijeron que estaban buscando un local, y al otro día encontraron el local y le fueron a decir que se fuera a trabajar con ellos, que iba a ganar mucho real, y él comenzó a trabajar con ellos y le dijeron que lo iban a poner de encargado del local, y le pidieron que solicitara una chequera en el Banco Unión, a su propio nombre, y él duró trabajando con ellos como veinte días, y un día su esposa lo llamó y le dijo que estaba un cobrador con un cheque suyo que había rebotado, y él le dijo que se lo enviara y fueron los dos al local y lo encontraron cerrado, es decir, los árabes se llevaron la mercancía, y el cobrador le dijo que volvería para hablar con él, pero él no lo volvió a ver más.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que en el presente caso requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, se puede observar que el hecho denunciado está referido a la compra de mercancía varia que los encargados de una compañía, le hicieron a otras compañías (SODICA y MAGOSA), usándose como medio de pago, cheques que, al ser presentados en la entidad bancaria, no pudieron ser cobrados porque había sido suspendido su pago.
Estos hechos, a juicio de quien decide, configuran así el uso del engaño para sorprender la creencia y buena fe de una persona, a la cual se le indujo al error de creer que le estaban cancelando el pago por la mercancía que había vendido, siendo que en realidad ese pago no se iba a efectuar; todo ello, con el propósito de obtener el sujeto activo un provecho injusto al haberse quedado con una mercancía por la cual no pagó y además suspendió el pago del cheque emitido, lo que a su vez le causó un perjuicio al propietario de la mercancía vendida; por lo que se considera que en el presente caso se configuró el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.
Ahora bien, este delito tenía prevista una pena de uno a cinco años de prisión, siendo su término medio, la pena de Tres años de prisión, pero al haber sido perpetrado mediante la emisión de un cheque sin provisión de fondos, dicha pena se aumenta de un sexto a una tercera parte; y en este caso esa tercera parte sería de un año, el cual sumado a la pena de tres años, arroja un resultado de cuatro años de prisión; por lo cual le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Cinco años; siendo que desde la fecha en que se citó a uno de los imputados en el hecho, es decir, el 03-11-2000, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los ocho años, y por ende el lapso de prescripción ya indicado, sin que se haya realizado ningún acto de los previstos por la ley para interrumpir dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de ESTAFA formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y hágase por la vía establecida en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las empresas que aparecen como víctimas, y al investigado IMAD SAMIR, por cuanto no consta en los autos su lugar de dirección; y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ