REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 17 de Febrero del 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KJ11-P-2005-000034

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano RAMÓN EDUARDO PAÉZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.777.231, venezolano, nacido el 17-09-1976, de 33 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, natural de Carora estado Lara, residenciado en la Calle Coromoto con Calle Carabobo, Casa Nº 7A-89, cerca del Comando Policial, Carora estado Lara , por la comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE OBJETO CALIFICADO COMO ARMA DE GUERRA (BOMBA LACRIMÓGENA), previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 11-02-2005 a las 9:20 pm, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 70 con sede en esta ciudad, quienes se desplazaban en labores de patrullaje por la Av. 14 de Febrero, fueron llamados por un ciudadano que luego quedaría identificado como Luis Alberto Manzanilla Chirinos, propietario del establecimiento comercial Panadería Plaza Carora, ubicada en la Av. 14 de Febrero entre Calles Lídice y El Carmen, Nº 13-18, de esta ciudad, quien les manifestó que hacían aproximadamente diez minutos, dos muchachos, portando uno de ellos un arma de fuego y el otro algo que parecía una granada de color negro, redonda con argolla, lo habían sometido en dicha panadería y despojado de aproximadamente Dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo) en efectivo. Posteriormente, esa misma noche, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada del día 12-02-05, cuando los funcionarios se desplazaban por la iglesia La Sagrada Familia, ubicada en la Urb. Pedro León Torres de esta ciudad, visualizaron a dos ciudadanos con las mismas características que le fueran aportadas por el ciudadano Luis Manzanilla, y les dieron la voz de alto solicitándoles que se detuvieran para ser objetos de una revisión corporal, y una vez efectuada ésta, a uno de ellos identificado como RICHARD JESÚS CARRASCO OROPEZA, le localizaron a nivel de la cintura de la parte delantera derecha del pantalón, un arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 44 mm, marca MAIOLA, serial 21024, contentiva de de un cartucho calibre 4,10, sin percutir, y al realizarle el registro corporal a su acompañante, quien fue identificado como RAMÓN EDUARDO PÁEZ RODRÍGUEZ, se le incautó dentro de una gorra confeccionada en material sintético de color rojo, con el logotipo de “Adidas”, que mantenía en su mano, UNA BOMBA LACRIMÓGENA, TIPO PIÑITA, COLOR NEGRO, CON LAS SIGLAS CSy F519, PART. ID. 1092, ALL, CS, CON SU ANILLO DE SEGURIDAD; por lo cual procedieron a imponerlos del motivo de su detención. Posteriormente se verificó el arma de fuego que portaba el primero de los ciudadanos nombrados, y se obtuvo la información de se encontraba solicitada por el delito de Robo Genérico, Expediente G-803.092, de fecha 29-01-2005, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora.
En fecha 15-02-2005 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se les decretó medida cautelar de Detención Domiciliaria a los imputados.
En fecha 17-02-2005, se revocó la medida impuesta al ciudadano RICHARD JESÚS CARRASCO OROPEZA, y se decretó la medida de Privación Preventiva de Libertad.
En fecha 18-02-2005, se revocó la medida impuesta al ciudadano RAMÓN EDUARDO PÁEZ RODRÍGUEZ, y se libró la respectiva Orden de aprehensión. Entre tanto, el procedimiento continuó respecto del ciudadano RICHARD JESÚS CARRASCO OROPEZA, el cual fue acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, TENECIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO; efectuándose la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 07-02-2006, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público, remitiéndose el expediente original al Tribunal de Juicio, quedando en este Tribunal copia certificada del mismo.
En fecha 26-10-2008 fue aprehendido el ciudadano RAMÓN EDUARDO PÁEZ RODRÍGUEZ, siendo presentado a este Tribunal en fecha 27-10-2008 fecha en la cual se realizó la respectiva Audiencia, en la que se decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a este ciudadano; la cual hubo de ser sustituida en fecha 27-11-2008 en virtud de que la representación fiscal no presentó el acto conclusivo; y se le decretó medida de Detención Domiciliaria.
En fecha 03-12-2008 la representación del Ministerio Público presentó Acusación contra el ciudadano RAMÓN EDUARDO PÁEZ RODRÍGUEZ por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE OBJETO CALIFICADO COMO ARMA DE GUERRA (BOMBA LACRIMÓGENA), previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; y en el día de ayer 16-02-2009 se efectuó la Audiencia Preliminar respecto del ciudadano RAMÓN EDUARDO PÁEZ RODRÍGUEZ, en la cual el Ministerio Público, ratificó su escrito de Acusación basado en los siguientes elementos de convicción, que fueron promovidos igualmente como pruebas:
.- Acta Policial de fecha 12-02-2005 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Honorio Marín y Agente Edgar Delgado, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la cual dejaron constancia de haber aprehendido al imputado RAMÓN EDUARDO PÁEZ RODRÍGUEZ en posesión de una bomba lacrimógena.
.- Acta de Denuncia de fecha 12-02-2005 del ciudadano LUIS ALBERTO MANZANILLA, en la que manifestaba que había sido sometido por dos ciudadanos, uno de los cuales cargaba como una granada.
.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, efectuada en fecha 15-02-2005, en la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del imputado pro el delito de Tenencia Ilícita de Arma de Guerra.
.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 16-02-2005 suscrita por el Experto Félix Arrieche, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, y practicada la bomba lacrimógena, tipo piña, y en la que se concluyó que al ser utilizada como medio de defensa y activada puede ocasionar daños en las vías respiratorias.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar no realizó ninguna manifestación.
La Defensa por su parte, rechazó la acusación fiscal, ya que la misma no proporciona fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de su defendido.
Finalmente este Tribunal Admitió la acusación fiscal y ordenó la Apertura a Juicio, en base a las consideraciones que a continuación se exponen.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano RAMÓN EDUARDO PÁEZ RODRÍGUEZ, supra identificado, acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, TENENCIA ILÍCITA DE OBJETO CALIFICADO COMO ARMA DE GUERRA (BOMBA LACRIMÓGENA), previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la participación del acusado en su perpetración. En efecto, del Acta Policial de fecha 12-02-2005 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Honorio Marín y Agente Edgar Delgado se desprende que el acusado poseía en el interior de una gorra que tenía en sus manos, UNA BOMBA LACRIMÓGENA, TIPO PIÑITA, COLOR NEGRO, CON LAS SIGLAS CSy F519, PART. ID. 1092, ALL, CS, CON SU ANILLO DE SEGURIDAD, la cual, al ser sometida a la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 16-02-2005 suscrita por el Experto Félix Arrieche, se concluyó que la misma, al ser utilizada como medio de defensa y activada puede ocasionar daños en las vías respiratorias, lo cual determinó su idoneidad; configurándose a su vez, el tipo penal de Tenencia Ilícita de Arma de Guerra, toda vez que se trata de un arma que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos se considera como arma de guerra, y cuyo uso sólo le está atribuido a la Fuerza Armada Nacional y organismos de seguridad para la defensa de la Nación y resguardo del orden público.
Tales elementos igualmente hacen estimar la vinculación del ciudadano RAMÓN EDUARDO PÁEZ RODRÍGUEZ con la perpetración del hecho delictivo, ya mencionado, toda vez que es la persona que aparece señalada por los funcionarios como la que tenía entre sus manos en el interior de una gorra, la bomba lacrimógena, sin que existiera justificación para ello. Bajo tales circunstancias, este Tribunal considera que la acusación fiscal en contra del prenombrado ciudadano, por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE OBJETO CALIFICADO COMO ARMA DE GUERRA (BOMBA LACRIMÓGENA); debe ser admitida; y así se decide.
Ahora bien, en vista de que el imputado de autos no se acogió a medida alternativa de prosecución del proceso, una vez que fue admitida la acusación, lo procedente es que en la presente causa se decrete la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, respecto del ciudadano RAMÓN EDUARDO PÁEZ RODRÍGUEZ.


DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, a saber:

.- Los Testimonios de los funcionarios Cabo Segundo Honorio Marín y Agente Edgar Delgado, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, por ser los que dejan constancia medida el acta respectiva, de haber aprehendido al imputado RAMÓN EDUARDO PÁEZ RODRÍGUEZ en posesión de una bomba lacrimógena.
.- Testimonio del Experto Félix Arrieche, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, por haber practicado la Experticia de Reconocimiento a la bomba lacrimógena, tipo piña, incautada al ciudadano Ramón Eduardo Páez Rodríguez, en la que se concluyó que la misma al ser utilizada como medio de defensa y activada puede ocasionar daños en las vías respiratorias. Dicha testimonial se admite de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO MANZANILLLA, C.I. 19.630.430, residenciado en la Avenida 14 de Febrero con Calle Lídice y Calle El Carmen, Casa Nº 13-18, de esta ciudad, por cuanto el mismo manifestó que poco antes de la aprehensión de los imputados y la incautación de las armas, él había sido abordado por dos ciudadanos que portaban armas de características semejantes a las que le fueron incautadas a los imputados.
.- El Informe de la Experticia de Reconocimiento practicada a la bomba lacrimógena, en la cual se concluyó que la misma al ser utilizada como medio de defensa y activada puede ocasionar daños en las vías respiratorias. Dicha testimonial se admite de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores pruebas, se admiten por aparecer obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes por guardar estrecha vinculación con el objeto ventilado en la presente causa.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En nuestra ley adjetiva penal se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, pero principalmente al principio de Afirmación de Libertad previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual la persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales. Por su parte el principio de proporcionalidad implica la proporción que debe guardar la medida de coerción personal que se imponga con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por su parte el principio de subsidiariedad se refiere que solo se impondrá la medida judicial de privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas destaca lo previsto en el artículo 256 ejusdem, norma que regula las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y según la cual, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, al ciudadano RAMÓN EDUARDO PAÉZ RODRÍGUEZ le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 27-10-2008, siendo que posteriormente, en fecha 27-11-2008, ante la omisión por parte del Ministerio Público, del acto conclusivo respectivo, este Tribunal se vio en la necesidad de sustituir la Medida de Privación de Libertad por una medida menos gravosa, que en este caso fue la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual, y hasta la presente fecha ha transcurrido tres meses, y el imputado de autos se ha mantenido cumpliendo la misma. Adicionalmente, se observa que el imputado de autos, posee su residencia y el asiento de su familia en el territorio nacional, específicamente en esta localidad, e igualmente de autos no existen elementos que evidencien una conducta predelictual cuestionable de su parte, es decir, que se encuentre sometido a persecución penal por otras causas; y que en todo caso, la actual medida le impide desarrollar una actividad laboral en beneficio o sustento propio, o de su familia. Todos estos elementos en su conjunto llevan a esta Juzgadora a considerar que con otra medida de coerción personal menos gravosa que la Detención Domiciliaria, se podrían igualmente conseguir el normal desarrollo del proceso y los fines del mismo, siendo procedente entonces, conforme a los principios de subsidiariedad y de afirmación de libertad, la imposición de una medida menos gravosa, como sería la de Presentaciones periódicas; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal en función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano RAMÓN EDUARDO PÁEZ RODRÍGUEZ, en los términos en que fue calificada por la comisión del delito de: TENENCIA ILÍCITA DE OBJETO CLASIFICADO COMO ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Una vez admitida la acusación Fiscal este Tribunal impone nuevamente al imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, a lo cual el mismo responde: “No deseo hacer uso de la admisión de los hechos, eso es todo”. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el lapso de 5 días concurran al Tribunal de Juicio. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público referente a las testifícales y documentales, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada en fecha 27-11-2008, se sustituye la misma en este acto por la medida de Presentación Periódica cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal. QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el lapso de Ley.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ