REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 17 de Febrero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP11-P-2009-000093
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
En la presente causa no se llegó a imputar formalmente a persona alguna, pero la persona que aparece señalada como autora del hecho, es el ciudadano MAURO JOSÉ GARCÍA MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.260.009, natural de Guanare estado Portuguesa, de 23 años de edad para la fecha en que ocurrió el hecho, nacido en fecha 29-08-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Sector Lajas Azules, Calle Lisboa, casa sin número, Carora estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la Denuncia formulada en fecha 29-06-2006 ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta ciudad, por los adolescentes ANSELMO RAMÓN ESCOBAR RIERA y DIEGO JOSÉ RODRÍGUEZ RIERA, de 13 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.501.270 y 20.499.796, respectivamente, acompañados de la madre de uno de ellos, ciudadana CARMEN MARINA RIERA MORA, C.I. 9.845.028, en la que manifestaron que se encontraban limpiando el solar de la casa, cuando se dieron cuenta de que había un avispero y decidieron quemarlo para poder continuar limpiando y se dieron cuenta que el señor MAURO CASTILLO brincó la cerca de la casa y comenzó a insultarlos y amenazarlos con un cuchillo que cargaba en las manos, y ellos corrieron y se encerraron en la casa y éste golpeaba la puerta, les tiraba piedras y les gritaba palabras de amenazas e insultos, y les decía que si salían los iba a golpear, y después de media hora de estar dándole golpes a la puerta, se cansó y se fue, y luego su madre fue a hablar con este señor y también la insultó y la amenazó.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada en fecha 29-06-2006 ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta ciudad, por los adolescentes ANSELMO RAMÓN ESCOBAR RIERA y DIEGO JOSÉ RODRÍGUEZ RIERA, de 13 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.501.270 y 20.499.796, respectivamente, acompañados de la madre de uno de ellos, ciudadana CARMEN MARINA RIERA MORA, C.I. 9.845.028, en la que se reflejan los hechos antes narrados.
• Acta de Investigación Penal de fecha 06-09-2006 mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano MAURO JOSÉ GARCÍA MARÍN, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, y fue identificado plenamente, y verificado que no registra antecedentes
• Entrevista del adolescente DIEGO JOSÉ RODRÍGUEZ RIERA, C.I. 20.499.796, de 13 años de edad, acompañado de su representante Carmen Marina Riera Mora. 12.449.285, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la cual narra los mismos hechos narrados en su denuncia inicial ante el Consejo de Protección.
• Inspección Técnica Nº 676 practicada en fecha 06-09-2006 en el sitio donde ocurrió el hecho, mediante la cual se dejó constancia que se trata de una vivienda de tipo residencial, y que no se ubicaron evidencias de interés para la investigación.
• Entrevista del adolescente ANSELMO RAMÓN ESCOBAR RIERA, C.I. 20.501.270, de 13 años de edad, acompañado de su representante Carmen Marina Riera Mora. 12.449.285, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la cual narra los mismos hechos narrados en su denuncia inicial ante el Consejo de Protección.
• Acta de Entrevista de la ciudadana IDDAMIS BEATRIZ ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, C.I. 11.691.912, rendida en fecha 22-09-2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la cual manifestó que en el mes de Julio en horas de la mañana, cuando se dirigía hacia el trabajo vio al niño Anselmo limpiando el solar de la casa de ellos.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se observa que una persona adulta insultó y amenazó con un cuchillo que cargaba en las manos, a dos adolescentes que viven que estaban quemando un avispero al lado de su casa, y ellos corrieron y se encerraron en la casa y éste golpeaba la puerta, les tiraba piedras y les gritaba palabras de amenazas e insultos, y les decía que si salían los iba a golpear; todo lo cual refleja la promesa de causar un daño o perjuicio grave, en contra de determinadas personas, y en este caso, en contra de dos adolescentes, pues evidentemente la amenaza de golpear, es la promesa de causar un daño grave, pues se trataría de un perjuicio a la integridad física de personas.
El hecho ya referido, se considera pues que se corresponde con el tipo penal de AMENAZA DE CAUSAR UN DAÑO GRAVE E INJUSTO, previsto y sancionado en el artículo 175, segundo aparte, del Código Penal, pues se ofreció causar la muerte a una persona. Es preciso destacar que aun cuando este delito es de acción privada, en el presente caso, por ser la víctima dos adolescentes, el mismo se califica de acción pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, este delito tenía prevista una pena de quince días a tres meses de arresto, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Un año; siendo que desde la fecha en que se cometió el hecho, es decir el 27-07-2006 hasta la actualidad, ha trascurrido un lapso de tiempo que supera el año, y por ende el mencionado lapso de prescripción, sin que se haya verificado ningún otro acto de los que previstos por la ley para interrumpir dicho lapso.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de AMENAZA DE CAUSAR UN DAÑO GRAVE E INJUSTO, formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ