REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 17 de Febrero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP11-P-2009-000162
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
En la presente causa no se llegó a imputar formalmente a persona alguna, pero la persona que aparece señalada como autora del hecho, es el ciudadano OSCAR JOSÉ GIL VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.436.344, residenciado en el Sector José Félix Ribas, final de la Calle 3, después del puente, Casa Nº 17-28, Carora estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la Denuncia formulada en fecha 10-11-2005 ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por la ciudadana ROSA LEONOL NAVARRO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.635.170, en la que manifestó que el ciudadano OSCAR JOSÉ GIL VALERA, ha amenazado de muerte a ella y a sus hijos, teniendo cinco días en la calle sin poder llegar a la casa, porque él los está esperando, y quien podía entrar y salir era Angelo Jesús Gil Navarro, y a éste lo levanta a las dos de la mañana para que le busque un cigarro y a que le haga las arepas; y el día anterior le dijo que si ella aparecía, iba a buscar al niño NICOLÁS a la escuela y a la niña OSCARY a la Guardería y así los tuviera que guardar muertos en la casa para que ella pudiera llegar.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada en fecha 10-11-2005 ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por la ciudadana ROSA LEONOL NAVARRO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.635.170, en la que se reflejan los hechos antes narrados.
• Acta de Entrevista de fecha 10-11-2005 rendida por el niño ANGELLO JESÚS GIL NAVARRO, C.I. 19.436.344, en la que manifestó que él le dio una citación de PTJ a su papá y él se puso bravo y que iba a matar a su mamá; y todos los días él los manda a buscar cigarros y se mete al baño a consumir droga y los echa por el inodoro, y él tiene que echarlos para abajo, y la otra vez su papá le dio con una mandarria, y lo denunció en el Consejo de Protección pero no le hicieron nada, y también lo agarró por la camisa y lo tenía ahorcado, y la noche anterior su papá lo estaba esperando con un palo, y le dijo que si no llevaba a sus hermanitos pequeños lo iba a maltratar con el palo que cargaba.
• Acta de Entrevista de fecha 10-11-2005 rendida por el niño NICOLAS ANGELLE JOSÉ GIL NAVARRO, C.I. 22.320.637, en la que manifestó que el día que empezó el problema su papá Oscar lo agarró pro el cuello y lo levantó para arriba, y desde ese día, su mamá y sus hermanos y él, están durmiendo en casa de unos vecinos porque su papá no los deja entrar a la casa y los quiere agarrar a ellos para matarlos y que donde los vea los va a matar.
• Denuncia formulada por la ciudadana ROSA LEONOL NAVARRO ÁLVAREZ ante el Consejo de Protección, en fecha 03-08-2004, en la cual manifiesta que su esposo le pegó con una mandarria al hijo de ambos ANGELLO JESÚS GIL NAVARRO.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que obran en autos se observa que una persona adulta ha amenazado a sus hijos niños, con matarlos, y los ha maltratado constantemente, especialmente cuando consume drogas, no pudiendo sus hijos y esposa entrar a la casa donde residen, en razón de que están amenazados de muerte o de sufrir daños en su integridad física.; todo lo cual refleja la promesa de causar un daño o perjuicio grave, en contra de determinadas personas, y en este caso, en contra de dos niños, pues evidentemente la amenaza de golpear o matar, es la promesa de causar un daño grave, pues se trataría de un perjuicio a la integridad física de personas.
El hecho ya referido, se considera pues que se corresponde con el tipo penal de AMENAZA DE CAUSAR UN DAÑO GRAVE E INJUSTO, previsto y sancionado en el artículo 175, segundo aparte, del Código Penal, pues se ofreció causar la muerte a una persona. Es preciso destacar que aun cuando este delito es de acción privada, en el presente caso, por ser la víctima dos niños, el mismo se califica de acción pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, este delito tenía prevista una pena de quince días a tres meses de arresto, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Un año; siendo que desde la fecha en que se cometió el hecho, es decir el 10-11-2005 hasta la actualidad, ha trascurrido un lapso de tiempo que supera los tres años, y por ende el mencionado lapso de prescripción, sin que se haya verificado ningún otro acto de los que previstos por la ley para interrumpir dicho lapso.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de AMENAZA DE CAUSAR UN DAÑO GRAVE E INJUSTO, formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ