REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA


Carora 19 de Febrero de 2009
Año 198º y 149º
ASUNTO Nº KJ11-P-2004-000070

FUNDAMENTACIÓN DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia la presente causa con motivo de la aprehensión del ciudadano JORGE JOXI HERRERA NOGUERA, titular de a cédula de identidad Nº 20.416.696, venezolano, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 07-03-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, residenciado en la Avenida Francisco de Miranda, frente a Katuca, al lado del Supermercado Fun Ching, Carora estado Lara, siendo presentado a este Tribunal en fecha 18-05-2004, cuya Audiencia se efectuó el día 19-05-2004 siendo imputado de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en cuya oportunidad le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma oportunidad este Tribunal acordó la realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual fue fijado en reiteradas oportunidades sin que hasta la presente fecha se haya podido haber efectuado, por incomparecencia de las partes; siendo que mediante auto de fecha 06-10-2005 (folio 75), ante la falta de presentación del imputado de autos, este Tribunal le instó a que cumpliera la medida impuesta y a que compareciera a los actos que se le convocara.
En fecha 20-10-2006, se había fijado la oportunidad para la realización del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual no pudo realizarse por la incomparecencia de las partes, siendo que en dicha oportunidad la madre del imputado consignó constancia médica del imputado para justificar su ausencia; y dicho acto se fijó nuevamente para el 17-05-2008, notificándose al imputado del mismo, según consta de la boleta que riela al folio 93, pero éste no compareció, y se volvió a fijar el acto para el día 11-06-2007, del cual se notificó al imputado (folio 106), pero éste tampoco compareció. Luego se fijó nuevamente el acto, para el día 30-07-2007, y al notificarse al imputado, el Alguacil dejó constancia (folio 116) que éste se había mudado de residencia hacia la ciudad de Puerto La Cruz.
Ante tal situación, se solicitó la colaboración ala Fuerza Armada Policial del estado Lara a los fines de que hicieran comparecer al imputado, pero los funcionarios de ese cuerpo policial dejaron constancia mediante Acta Policial de fecha 03-10-2007 (folio 136) que se trasladaron al domicilio de este ciudadano y que en la casa no respondió nadie, y un vecino del lugar, ciudadano Jorge Jiménez, le había manifestado que no conocía a este ciudadano.
Es preciso destacar además, que en fecha 05-10-2007 la Coordinación de Alguacilazgo informó a este Tribunal que el imputado ciudadano JORGE JOXI NOGUERA HERRERA, se había presentado a este Tribunal en las fechas (folio 134): 28-09-2005, 05-10-2005, 13-10-2005, 21-11-2005, 05-12-2005, 26-12-2005, 09-01-2006, y 01-03-2006.
De lo anterior se evidenciaba que el imputado de autos, inició sus presentaciones de forma tardía pero sólo las cumplió por espacio de seis meses, y no compareció a los llamados que le hizo este Tribunal para el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, siendo que posteriormente no se había podido dar con su paradero, pues el mismo había cambiado de dirección, sin dar aviso previo a este despacho. Todo ello motivó a que en fecha 18-11-2008 este Tribunal procediera a ordenar la aprehensión del ciudadano JORGE JOXI NOGUERA HERRERA.
En fecha 18-02-2009 fue presentado a este Tribunal el ciudadano JORGE JOXI HERRERA NOGUERA, titular de a cédula de identidad Nº 20.416.696, por la Comisaría Carora de la Fuerza Armada policial del estado Lara, anexando Acta Policial de la misma fecha en la cual se deja constancia que el prenombrado ciudadano se había presentado ese mismo día a los tribunales de esta ciudad, y se verificó que presentaba la solicitud que se le expidió en la presente causa, razón por la cual éste quedó detenido.
En el día de hoy 19-02-2009 se efectuó la respectiva Audiencia en la cual, vez el imputado fue impuesto del motivo de su aprehensión, y manifestó que él dejó de presentarse porque tenía que irse al campo a trabajar, porque tiene cinco hijos y su madre estaba muy enferma, y el lugar de trabajo es un sitio muy metido en la Vía hacia el estado Zulia, y en esta oportunidad su madre, como pudo lo llamó y le avisó para que viniera y él vino a presentarse voluntariamente. Asimismo manifestó que se compromete a que eso no volvería a pasar nuevamente.
Por su parte, la representación del Ministerio Público manifestó que en atención a lo expuesto por el imputado, se observa que trabaja en un sitio muy lejano, lo que motivó el incumplimiento de la medida impuesta, por lo cual solicitaba se ampliara el lapso de presentaciones para que se le hiciera mas accesible cumplir con la misma, la cual además es de vieja data, y además se compromete a presentar el acto conclusivo ene. Menor tiempo posible.
A su Por su parte, la Defensa solicitó que ante las necesidades sociales de su defendido, le fuera ampliado el lapso de presentaciones para que las cumpla.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa que el imputado de autos se trata de una persona que se dedica al trabajo del campo, laborando desde hace varios años, en una finca agropecuaria, cuya distancia a este Tribunal le ha dificultado la realización de las presentaciones, manifestando éste su necesidad de laborar allí, ante la obligación que mantiene ante su familia. Esta situación, aun cuando no justifica del todo el incumplimiento de la medida, pues el imputado y la Defensa contaban con mecanismos para solicitar cualquier modificación de la misma ante este Tribunal, de manera que pudiera cumplir con sus obligaciones laborales; debe ser analizada tomando en cuenta otros factores, tales como el daño causado con la comisión del hecho, y en este caso, se observa que el daño causado no es de considerable magnitud, especialmente porque es de tipo patrimonial, y en todo caso, no lo es de montos elevados. Asimismo, se observa que el imputado posee su residencia fija en el territorio nacional, donde además tiene el asiento de su familia, y posee su lugar de trabajo en la zona rural del estado Zulia. Finalmente, y de gran importancia, destaca el hecho de que el imputado al haber tenido conocimiento de la solicitud que tenía por este Tribunal, se presentó voluntariamente para enfrentar este proceso penal que se le sigue. Tales circunstancias, a juicio de quien decide, permiten estimar que los fines de presente procedimiento pueden verse satisfechos con una medida menos gravosa que la privación de libertad, como sería la presentación periódica ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal; la cual, tomando en cuenta que este ciudadano reside y labora internado en una finca agropecuaria, bastante distanciado de la zona urbana, que le impide estar viniendo con frecuencia a esta ciudad, debe ser ampliada, a los fines de hacerla de posible cumplimiento por parte del imputado, y que la misma no le impida el cumplimiento de sus obligaciones laborales; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se impone al imputado JORGE JOXI HERRERA NOGUERA, titular de a cédula de identidad Nº 20.416.696, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada treinta (30) días. SEGUNDO: se deja sin efecto la orden de aprehensión librada contra el mencionado ciudadano en fecha 18-11-2008; a cuyo efecto se ordena Librar los Oficios correspondientes.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en el acto de Audiencia de Presentación efectuada este mismo día, en presencia de todas las partes, quedando todas ellas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ