REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 19 de Febrero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KJ11-P-2008-000713
ASUNTO ANTIGUO: C-11-1606-2008
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del ministerio Público del estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º, ejusdem, y habiendo sido la misma declarada con lugar; este Tribunal pasa a explanar mediante el presente auto la correspondiente fundamentación, en base a las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano JESÚS EDUARDO PRIMERA CARIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.000, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 28-11-1961, de 45 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ada Caripa de primera y Eduardo Serafín Primera, residenciado en la Carretera Vía hacia Barquisimeto, a la altura de Sabaneta, Municipio Torres estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente causa se inició con motivo de la denuncia formulada en fecha 23-01-2008 por la ciudadana ULLIBE VICTORIA TORRES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.591, manifestando ella tenía un problema con el señor Eduardo Primera, porque es muy agresivo, le gusta levantarle falsos testimonios a las personas, y agarró el tema de que el hijo de ella es un ladrón y que supuestamente le robó un televisor, y ella fue a reclamarle y Eduardo se alteró y empezó a insultarla.
De las actas constan las siguientes actuaciones:
.- Actas de Denuncia de formulada en fecha 23-01-2008 por la ciudadana ULLIBE VICTORIA TORRES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.591, en la que se refleja lo narrado up supra.
.- Entrevista de fecha 20-05-2008 de la ciudadana NOHELIN DEL CARMEN LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.674.591, en la que manifestó que ella había acompañado a la denunciante a la casa del señor y como ellos tienen un problema, él se estaba metiendo al hijo de ella en un problema, y cayeron a discusiones y se gritaron, y le dijo que iba a golpear a su hijo.
.- Acta de Entrevista de fecha 20-05-2008 de la ciudadana ULLIBE VICTORIA TORRES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.591, en la que manifiesta ellos estaban discutiendo y ella le estaba reclamando sobre su hijo y él le dijo cosas como que el marido de ella no servía para nada.
En base a los elementos que preceden, la representación fiscal ratificó en el acto de Audiencia celebrada el día de ayer 18-02-09, y explicó su solicitud de Sobreseimiento, argumentando que el hecho ocurrido no posee carácter penal. La Víctima por su parte, presente en la audiencia, manifestó que no deseaba agregar nada. El imputado, no hizo ninguna manifestación; y la Defensa a su vez se acogieron a la solicitud fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se puede apreciar que en el presente caso el hecho está referido a un problema suscitado entre dos personas, vecinos, en el cual han discutido debido a la molestia que le ha causado a la denunciante el hecho de que el imputado se meta con el hijo de ésta y diga que es un ladrón, y la insulte a ella también diciéndole que su marido no sirve para nada.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que de los elementos que obran en autos, es decir, de la declaración de la denunciante y la entrevista de la testigo, se desprende que entre la denunciante y el imputado lo que se ha suscitado son discusiones sobre el hijo de ésta, del cual el imputado le atribuye el robo de un televisor; lo cual a juicio de quien decide, no implica la promesa de un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, contra la mujer denunciante. Al faltar ese elemento del tipo, es decir la promesa de un daño grave y probable, el tipo penal de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no llega a configurarse; así como tampoco se configura ningún otro tipo penal, pues en todo caso las ofensas o insultos que fueron presuntamente expresados por el ciudadano imputado estaban dirigidos al hijo de la ciudadana ULLIBE VICTORIA TORRES RAMOS, por la sospecha en relación al robo de un televisor, pero no por razones de género, que es la parte características de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De allí que se considere, al igual que lo hizo la representación del Ministerio Público, que el hecho objeto de la presente causa no es típico.
En atención a lo anteriormente expuesto se debe concluir que la solicitud fiscal de Sobreseimiento resulta legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho perpetrado no está previsto en la ley como delito, es decir, que no es Típico.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección dictadas por el órgano receptor de la denuncia en fecha 23-01-2008.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ