REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 19 de Febrero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KJ11-P-2008-417
ASUNTO ANTIGUO C-11-7521-08
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Efectuada como ha sido la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18-02-2009, en la cual fue declarada con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, pasa a fundamentar dicha decisión en base a las consideraciones que a continuación se exponen:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano CÉSAR ALEXANDER PINTO CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.572, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-07-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Dilcia Crespo Pinto y Julio César Pinto, residenciado en el Callejón San Pablo, Sector Cerro La Cruz, casa sin número, a dos cuadras de la cancha por la Calle Julio J. Montero, Carora estado Lara.

DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició con motivo de la Denuncia formulada en fecha 27-05-2008 por la ciudadana YUSMILA YASMINA PEROZO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.847, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, contra su concubino CÉSAR ALEXANDER PINTO CRESPO, manifestando que este ciudadano la había golpeado y le había partido el teléfono, que este ciudadano le dio una cachetada pero no le dejó ninguna señal ni marca.
En fecha 30-05-2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara ordenó el inicio de la investigación correspondiente.
En fecha 07-01-2009 la representación del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA; de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18-02-2009 se efectuó la Audiencia para debatir la solicitud de Sobreseimiento, en la cual la representación fiscal ratificó su solicitud en base a los siguientes fundamentos:
• Acta de Denuncia de fecha 27-05-2008 formulada por la ciudadana YUSMILA YASMINA PEROZO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.847, en la que manifestó que su concubino CÉSAR ALEXANDER PINTO CRESPO, la había golpeado y le había partido el teléfono, que este ciudadano le dio una cachetada pero no le dejó ninguna señal ni marca.
• Acta de Entrevista de la ciudadana YUSMILA YASMINA PEROZO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.847, rendida en fecha 02-06-2008, en la cual esta ciudadana ratificó su denuncia, y manifestó que no hubo testigos del hecho.
• Experticia Médico Legal practicada en fecha 29-05-2008 a la ciudadana YUSMILA YASMINA PEROZO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.847, mediante la cual se dejó constancia que la misma se encontraba sin lesiones aparentes al momento del examen.
• Acta de Entrevista de la ciudadana YUSMILA YASMINA PEROZO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.847, rendida en fecha 21-09-2008, en la cual esta ciudadana ella ya había solucionado el problema con su pareja y que están felices viviendo juntos y le compró otro celular.
La Víctima, a su manifestó que no deseaba agregar nada.
El imputado no hizo ninguna manifestación.
La Defensa a su vez se adhirió a la solicitud fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la denuncia formulada por la mujer presuntamente agraviada, ciudadana YUSMILA YASMINA PEROZO CRESPO, se observa que la misma recibió una cachetada por una persona a quien señala como su concubino, el cual presuntamente le partió también su teléfono celular; siendo que dicha agresión no pudo ser establecida mediante el Reconocimiento Médico Legal respectivo, por cuanto en el mismo se dejó constancia que esta ciudadana no presentaba lesiones aparentes; todo lo cual, le impide a este Tribunal dar por acreditada la agresión física que denunció la ciudadana supra mencionada.
Por otra parte, es menester destacar que en relación a la vinculación del imputado con la perpetración del delito denunciado, no existe sino exclusivamente el señalamiento de la denunciante sobre su persona, pero no surgió de la investigación ningún otro elemento que apoyara ese señalamiento, pues además de que la agresión física no era aparente ni pudo ser constatada en el Reconocimiento Médico Forense, tampoco hubo testigos que presenciaran el hecho.
Así las cosas, se puede observar que en el caso de autos, como se explicó en los párrafos iniciales, la situación descrita indica a quien decide, una falta de certeza sobre la ocurrencia del hecho, pues el dicho de la denunciante no pudo ser corroborado con un elemento esencial en los casos de violencia física, como lo es el reconocimiento médico forense, pues tratándose del tipo de violencia ya indicada, su evidencia debe ser aparente, y al no serla, la misma tampoco pudo ser acreditada mediante testigos u otro elemento.
Esta falta de certeza, está además acompañada de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que las evidencias de la violencia, de haber existido, ya lógicamente desaparecieron, en razón del tiempo que ha transcurrido; situación esta que dificulta la recolección de los elementos esenciales del tipo penal, que pudieran coadyuvar en la investigación.
En atención a ello se concluye que en el presente caso, además de haber una falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por lo cual tampoco existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando por tanto, procedente en esos términos la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en relación al imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Cese de las medidas de protección decretadas por el órgano receptor de la denuncia, en fecha 27-05-2008.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ