REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 19 de Febrero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2009-000184
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos que quedaron reflejados en el Acta Policial de fecha 15-02-2009 suscrita por Sargento Segundo Alirio Giménez y Cabo Segundo Danny Colina, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, refleja que en la citada fecha siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje, recibieron un llamado radiofónico del centralista de servicio de la Comisaría, quien les indicó que había recibido llamada telefónica del funcionario destacado en el hospital Pastor Oropeza de esta ciudad indicándole que en ese centro asistencia se encontraba una ciudadana que informaba que su esposo la había agredido físicamente, por lo cual se trasladaron de inmediato a ese sitio y allí se entrevistaron con la ciudadana CARMEN ARELIS CARRILLO, C.I. 15.262.544, de 28 años de edad, quien les manifestó que su ex esposo la había agredido físicamente y que se había trasladado al hospital para que la atendieran; una vez que el médico la atendió, los funcionarios se trasladaron junto con la prenombrada ciudadana ala residencia de ésta con la finalidad de realizar la respectiva inspección en el lugar de los hechos, y una vez culminada la misma, la mujer agraviada les informó que su ex esposo se encontraba en el hospital ya que la había seguido a ella cuando se trasladó a ese centro asistencial; por lo cual los funcionarios se trasladaron al hospital nuevamente con la ciudadana denunciante y al llegar, en Emergencia observaron a un ciudadano que fue señalado por la ciudadana agraviada como el que la había agredido, por lo cual los funcionarios abordaron a este ciudadano, se identificaron como funcionarios, le practicaron una inspección corporal sin encontrarle nada de interés criminalístico, y procedieron a leerle sus derechos e informarle del motivo de su detención, siendo trasladado hasta el interior del hospital, donde fue atendido por el médico de guardia, y le fue diagnosticado saciedad y estado eufórico. Posteriormente fue trasladado ala Comisaría, donde quedó identificado como WILLIAN ALBERTO BARRIOS RUIZ, C.I. 13.361.607, de 33 años de edad.
En la misma fecha se tomó la Denuncia escrita a la ciudadana CARMEN ARELIS CARRILLO LISCANO, C.I. 15.262.544, quien manifestó que el día anterior a las tres de la tarde WILLIAN la llamó por teléfono diciéndole que no se le ocurriera salir de la casa porque él iba para Carora, y su hijo de ocho años estaba escuchando todo, y como siempre ha presenciado el maltrato, ella decidió irse a casa de su tía Ramona para evitar encontrarse con él, y ella le dejó las llaves de su casa a un vecino para que sacara la maleta de William de la casa, pero William llegó y no sacó la maleta, sino que agarró las llaves y se instaló y le hizo un desastre, comenzó a tomar e hizo una fiesta, y los vecinos en la mañana siguiente se quejaron con ella del escándalo perturbador, y cuando ella llegó a la casa, estaba este señor y comenzó a decirle cosas terribles y la insultó verbalmente, le haló el cabello y la amenazó en varias oportunidades de muerte y que si no volvía con él, no la dejaría tranquila, y que si no era para él no era para nadie.
En la misma fecha se tomó Entrevista a la ciudadana LESMA DEL CARMEN LISCANO APONTE, C.I. 5.922.247, quien manifestó que ese día como a las tres de la tarde llegó el señor William y le dijo a su hija que saliera del cuarto de ella, y como ella no le hacía caso, él la agarró y le dio una cachetada, después la agarró por el pelo y la volvió a golpear, y a raíz de eso, a ella (la entrevistada) le dio un ataque de asfixia y la llevaron al hospital, y cuando estaban en el hospital llegó William, y como ella estaba en un cubículo, escuchaba que él decía que quería hablar con ella y después de eso no supo más nada. Señaló además que el ciudadano William se hallaba bajo los efectos del alcohol.
Rielan en las actas igualmente, copia de la Constancia Médica expedida por el Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, en fecha 15-02-09, en la que hacen constar que el ciudadano William Alberto Barrio presentó ansiedad y estado eufórico.
El ciudadano detenido fue puesto a la orden de este Tribunal el día 17-02-2009 a las 10:20 am, y el día de ayer 18-02-09 a las 9:30 am se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano que quedó plenamente identificado como WILLIANS ALBERTO BARRIOS RUÍZ: C.I.: 13.361.607, fecha de nacimiento: 16-02-1975, lugar de nacimiento: Ciudad Ojeda estado Zulia, edad: 34 años, nacionalidad: Venezolana, hijo de: Ana Julia Ruíz y Adalberto Álvarez, estado civil: soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Ciudad Urdaneta, Manzana 16, Calle 4, Casa Nº 27, Calle La Ene, a un kilómetro de la estación de servicio Pali Zulia, Ciudad Ojeda estado Zulia, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; solicitó se declarara la aprehensión en flagrancia del imputado, se siguiera el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se decretaran las Medidas de Protección previstas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; e igualmente se le decretara al imputado la medida sustitutiva de presentaciones periódicas. Asimismo, la representación fiscal consignó en el acto de Audiencia el Informe del reconocimiento Médico Forense practicado en fecha 16-02-2009 a la ciudadana CARMEN ARLEIS CARRILLO LISCANO, en el cual se dejó constancia que esta ciudadana presentó traumatismo en cuero cabelludo, traumatismo craneano; que no necesitan tiempo de curación, ni privación de ocupaciones, y requirió de asistencia médica para la práctica de un examen.
El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que no declararía.
La Defensa a su vez expuso lo siguiente:
“Esta defensa rechaza los hechos narrados por la parte fiscal y los hechos que se le imputan a mi defendido y en cuanto a la Medida de Coerción Personal la cual objeto por desproporcionada ya que mi defendido vive en Ciudad Ojeda”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana CARMEN ARELIS CARRILLO LISCANO, ya identificada, se desprende que ella fue agredida físicamente por otra persona de sexo masculino, quien es su ex concubino, el cual había venido de otra ciudad, y ella se había ido de la casa para evitar encontrarse con él y le dejó la maleta de sus cosas para que se las llevara, pero éste llegó y se instaló en su casa, y luego al día siguiente, ella se encontró con él, y discutieron, y él la insultó, la agarró por el cabello y le dio una cachetada, y la amenazó que si no volvía con él la mataría. Tales hechos de agresión a su vez, quedaron reflejados en el Informe del reconocimiento Médico Forense practicado en fecha 16-02-2009 a la ciudadana CARMEN ARLEIS CARRILLO LISCANO, en el cual se dejó constancia que esta ciudadana presentó traumatismo en cuero cabelludo, traumatismo craneano; que no necesitan tiempo de curación, ni privación de ocupaciones, y requirió de asistencia médica para la práctica de un examen.
Los hechos denunciados por la ciudadana CARMEN ARELIS CARRILLO LISCANO, fueron igualmente reflejados por la ciudadana LESMA DEL CARMEN LISCANO APONTE, quien manifestó que el señor William y le dijo a su hija que saliera del cuarto de ella, y como ella no le hacía caso, él la agarró y le dio una cachetada, después la agarró por el pelo y la volvió a golpear. Señaló además que el ciudadano William se hallaba bajo los efectos del alcohol.
Los anteriores elementos, permiten encuadrar el hecho denunciado en el tipo penal descrito en la definición de Violencia Física establecida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerándose como tal, toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En este sentido, se considera que en el presente se ha configurado un hecho punible, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por haberse sucedido los hechos a escasos dos días.
Asimismo, y en base a lo ya referido, es decir, la Denuncia formulada por la ciudadana CARMEN ARELIS CARRILLO LISCANO, y la Entrevista de la ciudadana LESMA DEL CARMEN LISCANO APONTE ya identificada, donde señala directamente al ciudadano WILLIANS ALBERTO BARRIOS RUÍZ, como la persona que le causó las agresiones supra indicadas; así como el hecho de que este ciudadano también presenta en su cuello, algunas laceraciones, tal como se le puede apreciar a simple vista, y que además le fueron diagnosticadas en la Constancia Médica que cursa en las actas; se refleja que hubo una lucha entre las partes involucradas; pudiéndose así estimar la autoría o participación del imputado de autos en la perpetración del hecho ventilado en la presente causa.
En este contexto, debe exponerse igualmente que del Acta Policial de fecha 09-02-2009 suscrita por Sargento Segundo Alirio Gómez y Cabo Segundo Danny Colina, y de la denuncia de la víctima, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido el día 09-02-09 a las doce del día, es decir dentro de las doce horas siguientes a la recepción de la denuncia formulada por la víctima, la cual fue recibida en fecha 09-02-2009 a las 9:00 de la mañana, y que a su vez fue formulada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia del hecho, partiendo de que el mismo ocurrió en fecha 08-02-2009 como a las 9:30 de la noche, según lo refirió la víctima en su denuncia. Se observó además, que luego de la denuncia se procedieron a realizar las demás diligencias de investigación, tales como trasladarse al lugar donde ocurrió el hecho y realizar la respectiva Inspección; a lo cual se le adiciona el hecho de que el ciudadano presunto agresor presentaba señales de lucha, que denotaban su vinculación con el hecho. En este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que el hecho se acaba de cometer (es decir, que el hecho es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En tales casos, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, a recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público. En el caso de autos, se observa que el órgano receptor de la denuncia, además de recibir la denuncia, encontró a la mujer agredida en el hospital a causa de sus lesiones y de la crisis de asfixia que sufrió su madre a raíz del mismo hecho, quien además también señaló al imputado de autos como la persona que agredió a su hija; siendo que tales elementos, le hacían presumir al órgano aprehensor que el ciudadano señalado por la víctima se trataba del presunto agresor, procediendo así a su detención.
En tal sentido, se considera que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; debiéndose continuar la causa por el procedimiento establecido en la ley que regula la materia.
Ahora bien, estando en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente el decreto de las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima, previstas en los ordinales 3º, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida del presunto agresor de la residencia común, pues la convivencia de ambos en común, implica un alto riesgo de que se de un nuevo altercado entre la mujer agraviada y el presunto agresor, por lo cual debe evitarse nuevos actos de violencia. Igualmente se considera procedente la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, no pudiendo por tanto acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio; así como tampoco realizar ningún acto de acoso u hostigamiento contra la mujer agredida, que implique vigilancia, persecución o intimidación contra ésta o su familia, ni por sí ni por interpuesta persona; tal como se establece en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello a los fines de prevenir la ocurrencia de futuros hechos de violencia que atenten contra la integridad física o psicológica de la mujer agredida.
En relación a la medida de coerción personal solicitada, se observa que en el presente caso, los fines perseguidos en este procedimiento pueden verse satisfechos con las medias de protección mencionadas en el párrafo anterior, pues las mismas comportan restricciones de distanciamiento considerable del imputado respecto de la mujer agraviada, especialmente porque una de ellas implica la salida del hogar común; impidiendo así su acceso a la mujer agraviada, que es lo que en todo caso se persigue, para prevenir futuros hechos de violencia; no juzgando necesaria en este caso una medida de coerción personal que implique mas restricciones que las ya impuestas.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano WILLIANS ALBERTO BARRIOS RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.361.607, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación de la causa por el Procedimiento establecido en la Sección Sexta de la mencionada ley. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal sobre la Medida de Protección a la víctima, y en consecuencia se imponen las Medidas de Protección previstas en los ordinales 3º, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida del presunto agresor de la residencia común, así como la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, no pudiendo por tanto acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio; y la Prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Sin lugar la solicitud fiscal de decreto de medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ