REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 19 de Febrero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2009-000187
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta de Investigación Penal Nº 200-2009 de fecha 16-02-2009, suscrita por el funcionario SM/2DA Nery Escalona Pérez, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que refleja que en la fecha indicada, siendo las 11:30 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio en el punto de control fijo La Pastora, carretera Lara Trujillo, en compañía de otros efectivos militares, y observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Las Delicias, signado con el Nº 127, conducido por el ciudadano José Rafael Benítez Córdoba, C.I. 11.247.478, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de revisar el vehículo y a los pasajeros, logrando detectar que en poder del ciudadano MERVYN MCYEARWOOD, C.I. E-82.027.555, de 60 años de edad, se encontraba un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, MADE IN ITALY CALIBRE 3,80 MM, SERIAL E85660Y, MODELO CAT.5802, COLOR PLATEADO, CACHA DE MADERA, CON SU RESPECTIVO CARGADOR y UNA CAJA CONTENTIVA DE CINUENTA CARTUCHOS CALIBRE 380 MM, MARCA WINCHESTER, SIN PERCUTIR, motivo por el cual le fue solicitado el respectivo Porte de Arma, presentando éste un porte de arma signado con el Nº 20081117262, serial 17262, código 35113, fecha de expedición: 19-11-2008, fecha de vencimiento 19-11-2011. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al sistema SIPOL GUÁRICO, y se verificó que el ciudadano, el vehículo y el armamento no presentaban ningún tipo de solicitud. Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano antes mencionado, hasta la sede del Comando y se le informó que había incurrido en un delito, al violar la Gaceta Oficial Nº 39.117 de fecha 10-02-2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual se habían suspendido los portes de arma durante la ejecución del proceso electoral, desde el día 11-02-2009 hasta el 16-02-2009 a las dos de la tarde; por lo cual quedó detenido.
En fecha 17-02-2009 a las 4:11 pm la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó a este Tribunal al ciudadano MERVYN MCYEARWOOD CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.027.555, fecha de nacimiento: 22-12-1949, lugar de nacimiento: Trinidad y Tobago, edad 59 años, hijo de: María Mcyearwood y Octavio Mcyearwood, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Médico, residenciado en la Avenida 105 de la Urbanización Prebo, residencia Los Olimpos Palace, apartamento 8, Valencia estado Carabobo; siendo que en el día de ayer 18-02-2009, a las 10:00 am se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que la representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó lo siguiente:
“Como yo no vi ningún delito y yo conozco el procedimiento y estoy acostumbrado a cargar el arma y eso es por desconocimiento yo no ando pensando en la comisión de un delito, yo tengo 23 años trabajando con la Fuerzas Armadas y por que uno sabe cual es el trabajo, cuando el sargento me pide mi cedula yo se la doy y yo le mostré el maletín donde cargaba el arma eso fue luego del mediodía y luego pase dos horas mientras hacían el procedimiento; yo venia de Trujillo y salí de ahí como a las 10: 15 a.m. Es Todo.”

Por su parte, La Defensa expuso lo siguiente:
“Esta defensa solicita la Libertad Plena por cuando los hechos explanados en el acta policial no corresponden con la realidad por que mi defendido fue aprendido en horas de la tarde por lo que ya habían transcurrido las horas establecidas en la Gaceta Nº 39.117 de fecha 10 de Febrero del 2009”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 200-2009 de fecha 16-02-2009, suscrita por el funcionario SM/2DA Nery Escalona Pérez, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende el hallazgo de un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, MADE IN ITALY CALIBRE 3,80 MM, SERIAL E85660Y, MODELO CAT.5802, COLOR PLATEADO, CACHA DE MADERA, CON SU RESPECTIVO CARGADOR y UNA CAJA CONTENTIVA DE CINUENTA CARTUCHOS CALIBRE 380 MM, MARCA WINCHESTER, SIN PERCUTIR; en poder de una persona que viajaba a bordo de un vehículo de transporte público; siendo que por las características que presenta dicha arma, se puede estimar que se corresponde a las del tipo previstas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; siendo que aun cuando la persona que la tenía en su poder, posee el respectivo permiso para portar armas de ese tipo, para la oportunidad en que esta persona la estaba detentando (el 16-02-2009 a las 11:30 am), estaba vigente la Resolución Nº 9362 de fecha 10-02-2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.117 de la misma fecha, en la cual se resolvió SUSPENDER temporalmente la permisería de porte y tenencia de armas de fuego en todo el territorio nacional, a las personas naturales y jurídicas, desde el día viernes 13-02-2009 a las 2:00 de la tarde, hasta el día lunes 16-02-2009 a las 2:00 de la tarde; en razón de lo cual se estima la configuración del delito supra indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente.
Siguiendo este orden de ideas y tomando en consideración que, según lo explanado en el Acta supra referida, el imputado de autos era la persona que portaba el arma ya descrita, dentro del lapso de suspensión de los permisos para portar arma; y éste mismo manifestó que había salido de la ciudad de Trujillo desde las 10:30 de la mañana de ese día aproximadamente; se estima la del imputado en la perpetración del delito ya mencionado.
Partiendo de tales elementos, y a los fines de declarar las circunstancias y legalidad del acto de aprehensión, en concordancia con el derecho a la libertad individual previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera igualmente que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de Flagrancia, toda vez que el mismo fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actas se evidencia que su aprehensión se produjo en pleno porte del arma, siendo este tipo de aprehensión denominada por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. Ahora bien, no obstante la Aprehensión en flagrancia, y vista la solicitud del Ministerio Público procediendo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención especialmente a la documentación presentada por la Defensa sobre la autorización para portar arma de fuego, la cual debe ser sometida a la verificación de autenticidad, este Tribunal considera que la presente causa debe seguirse por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y así se decide.
Estando pues en el presente caso en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal, a cuyo efecto se debe observar que la medida a aplicar debe guardar proporcionalidad con el hecho cometido y el daño causado y las circunstancias de su comisión, así como también con la pena que podría llegar a imponerse, la cual, no se encuentra incluida en el supuesto fáctico establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de presunción legal del peligro de fuga.
Por otra parte, se observa que el imputado tiene su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad de Carora, sin que haya elementos hasta ahora, que indiquen facilidades de su parte para huir del territorio nacional. Tales circunstancias, impiden la configuración de la presunción del peligro de fuga, por lo cual, y en aplicación de los postulados de Afirmación de Libertad y de Proporcionalidad entre el delito cometido y la medida a imponer, y que además el daño que supone este tipo de delito no es de considerable magnitud, se considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público a cuya solicitud de ha adherido subsidiariamente la Defensa.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE ONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano MERVYN MCYEARWOOD CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.027.555; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal respecto del Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal de la medida de coerción personal a imponer al imputado y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 251 y 256 ordinal 3º º , ejusdem, al imputado MERVYN MCYEARWOOD CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.027.555, fecha de nacimiento: 22-12-1949, lugar de nacimiento: Trinidad y Tobago, edad 59 años, hijo de: María Mcyearwood y Octavio Mcyearwood, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Médico, residenciado en la Avenida 105 de la Urbanización Prebo, residencia Los Olimpos Palace, apartamento 8, Valencia estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; consistente en PRESENTACIONES POR PERIÓDOS MENSUALES ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hiciere; y la prohibición de portar armas; y en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de libertad.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ