REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 20 de Febrero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2009-000191
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sin identificar.

DE LOS HECHOS
Según se refleja de Acta Policial de fecha 30-07-2000, en la citada fecha funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejaron constancia del ingreso al hospital Pastor Oropeza, de un ciudadano de nombre RAFAEL JOSÉ PIÑANGO, C.I. 11.701.998, quien presentaba herida producida por arma de fuego con orifico de entrada en la región esternoclavicular izquierda y orificio de salida en la región escapular izquierda y fractura de la muñeca derecha, según diagnóstico médico; por lo cual se entrevistaron con este ciudadano, quien les manifestó que no quería aportar nada respecto de lo sucedido motivado a que son rencillas personales que venían del Internado Judicial del estado Lara, y no que ni iba a decir quién fue porque se las iba a cobrar pro su propia cuenta. Señaló que el hecho ocurrió en el Callejón San Pablo del Sector Cerro La Cruz de esta ciudad.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta Policial de fecha 30-07-2000 del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se reflejan los hechos ya narrados.
• Acta de Inspección Ocular Nº 698 de fecha 30-07-2000 practicada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Carora, en el lugar del hecho, en la que dejaron constancia que se trata de la vía pública, y que no se observaron evidencias físicas ni detalles de interés criminalístico, luego de un minucioso rastreo.
• Informe de Experticia de fecha 01-08-2000 sobre el Reconocimiento Médico practicado al ciudadano RAFAEL JOSÉ PIÑANGO, en el que se dejó constancia que presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada en tórax anterior región paraexternal izquierda y orificio de salida en tórax posterior región interescapular vertebral izquierda, y según radiografía, presentó hemoneumotórax izquierdo, por lo que se encuentra conectado a trampa de agua, y presenta otra herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara posterior de antebrazo derecho terciodistal y orificio de salida en región palmar de la mano derecha, ocasionándole estillamiento del tercio distal de cúbito derecho y fractura del hueso del carpo; y que ameritaba un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones, de Treinta días.
• Acta de Investigación Policial de fecha 22-01-2001, en la que se hace constar que los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano RAFAEL JOSÉ PIÑANGO, quien manifestó que no quería aportar nada respecto de lo sucedido motivado a que son rencillas personales que venían del Internado Judicial del estado Lara, y no que ni iba a decir quién fue porque se las iba a cobrar pro su propia cuenta. Se dejó constancia igualmente que ante la actitud de la víctima, se resolvió remitir el expediente al despacho fiscal.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se desprende que el denunciante recibió disparos producidos por arma de fuego, por parte de persona o personas con quien mantenía rencillas desde que había estado recluido en el Internado Judicial de Barquisimeto; lo que le ocasionó herida por arma de fuego con orificio de entrada en tórax anterior región paraexternal izquierda y orificio de salida en tórax posterior región interescapular vertebral izquierda, y según radiografía; hemoneumotórax izquierdo; herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara posterior de antebrazo derecho terciodistal y orificio de salida en región palmar de la mano derecha, con estillamiento del tercio distal de cúbito derecho y fractura del hueso del carpo, tal como se reflejó en el Reconocimiento Médico Forense que le fuera practicado; siendo que ameritó un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones de treinta días.
Así las cosas, se estima que en el presente caso se materializó un padecimiento de sufrimiento físico y perjuicio a la salud de una persona, a consecuencia de la acción intencional de otra persona, que requirió un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones, que excedió de los veinte días; por lo que se concluye que en el presente caso se configuró el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de perpetración del delito.
En este sentido debe destacarse que el mencionado delito, tenía prevista una pena de uno a cuatro años de prisión, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de tres años; siendo que desde la fecha en que ocurrió el hecho, el 30-07-2000, hasta la actualidad ha trascurrido un lapso de tiempo que supera los ocho años, sin que se haya realizado ningún acto que haya interrumpido dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de LESIONES GRAVES, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Veinte (20) días del mes de Febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA