REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 25 de Febrero 2008
Años 198º y 150º
ASUNTO KP11-P-2009-000200

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta de Investigación Penal Nº 217-2009 de fecha 19-02-2009 suscrita por el S/A Luis Prado Mendoza, funcionario adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del CORE 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad, quienes se encontraban en labores de servicio en el punto de control móvil instalado en la entrada de la población de Acarigua, Carretera Barquisimeto Carora, en compañía de otros efectivos militares y en la fecha indicada siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, observaron un vehículo que se desplazaba en sentido Carora Barquisimeto, de las siguientes características MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR NEGRO, PLACAS AGA-76A, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 1FMEU74807UA67229, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía para que él y el vehículo fueran revisados, siendo éste identificado como ENOC DE LOS SANTOS MAVAREZ VÁSQUEZ, C.I. 7.376.322, de 45 años de edad; y se procedió a efectuar una inspección ocular a los seriales que posee el vehículo, observando que el mismo era falso en cuanto a su sistema de fijación en impresión no usual por la planta ensambladora Ford Motors, anomalías estas que fueron notificadas inmediatamente al prenombrado ciudadano, quien manifestó no tener conocimiento al respecto, motivo por el cual se procedió a trasladar al vehículo y a su conductor a la sede del Comando en esta ciudad de Carora a los fines de afectarle una revisión técnica a los seriales del vehículo, y en el Comando, el perito en serialización y documentación de vehículos, procedió a efectuar la mencionada revisión, observando que el serial de carrocería 1FMEU74807UA67229, luego de la activación se determinó que el mismo es falso y que el original es 1FMEU74807UA67246; y una vez obtenido este serial se verificó por el sistema SICODA ubicado en la sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, en la ciudad de Caracas, si pr4esentaba alguna solicitud, y se obtuvo la información de que ese serial le correspondía al vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR NEGRO, PLACAS AGA-76A, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, el cual a su vez estaba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Quinta Crespo, Caracas Distrito Capital, por el delito de Robo, según Expediente Nº H-966218, de fecha 26-11-2008, en contra del ciudadano Juan Luis Rondón Rivera, C.I. 13.113.832; razón por la cual el conductor del vehículo en cuestión quedó detenido.
Consta en las actas Informe de Experticia practicada a los seriales del vehículo retenido, practicada por el experto de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se determinó que el serial de carrocería que presenta es Falso; el stiquer de seguridad está desincorporado; el serial del chasis es original; el serial del motor fue devastado; y las matrículas son falsas; y que el serial de carrocería que reactivó es el 1FMEU74807UA67246.
En fecha 19-02-2009 a las 6:22 pm la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó a este Tribunal al ciudadano ENOC DE LOS SANTOS MAVAREZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.376.322, nacido en fecha 18-03-1963, de 35 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pastor Evangélico, hijo de Cilia de Mavarez y Juan de los Santos Mavarez, residenciado en la Avenida Bolívar, Urbanización Las Carolinas, Torre B, Piso 1, apartamento 1-3, Cabudare estado Lara, y en fecha 20-02-09 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ya identificado la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Solicitó se declarara la aprehensión en Flagrancia, el procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que
La Defensa, por su parte, se adhirió a la solicitud fiscal en relación a que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario y se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto del Acta de Investigación Penal en que consta el procedimiento se desprende que el ciudadano imputado se encontraba aprovechándose del vehículo identificado up supra, el cual, según la Experticia que le fuera practicada, presentó sus seriales falsos, siendo que al reactivar el serial de carrocería, logró aflorar el serial original, 1FMEU74807UA67246, el cual fue sometido a verificación por el sistema de información policial, apareciendo dicho serial como el correspondiente al vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR NEGRO, PLACAS AGA-76A, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, el cual a su vez estaba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Quinta Crespo, Caracas Distrito Capital, por el delito de Robo, según Expediente Nº H-966218, de fecha 26-11-2008; por lo que se infiere que el mismo es proveniente de la perpetración del delito de Robo; y siendo que el imputado de autos detentaba el mismo, en las condiciones y bajo las circunstancias ya indicadas, se estima que tenía conocimiento de la procedencia del vehículo, y en tales circunstancias lo recibió y lo detentaba, sin que conste en autos elemento alguno que indique su participación en la comisión del delito principal.
Lo anterior nos coloca ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
Ahora bien, siendo que el imputado era la persona que se encontraba detentando y aprovechándose del vehículo que aparece como solicitado por el delito de Hurto de Vehículo, se infiere que el mismo lo adquirió o recibió, y tomando en consideración lo reciente de la perpetración del delito principal, se presume fundadamente que el hoy imputado tuviera cocimiento de la procedencia del vehículo.
En este mismo contexto, se observa que el imputado fue aprehendido en plena detentación del vehículo proveniente de un delito de hurto y bajo circunstancias que hacen estimar su conocimiento de la procedencia del mismo, por lo cual se considera que su aprehensión se produjo en condiciones de flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la doctrina Flagrancia Clásica o Real; es decir, en plena comisión del hecho. No obstante, dicha consideración sólo se hace a los fines de legitimar su detención, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues, vista la solicitud fiscal en relación a la continuación de la presente causa, este Tribunal estima conveniente y procedente que la misma continué por los trámites del Procedimiento Ordinario, a los fines de establecer claramente las circunstancias de adquisición o recibimiento del vehículo por parte del imputado de autos.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente en el presente caso la imposición a éste, de una Medida de coerción personal. Al respecto pasa a considerar la existencia o no del peligro de fuga en la presente causa, tomando en cuenta para ello los criterios establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa entonces que el imputado está residenciado en el territorio nacional, lo que refleja su arraigo en el país, sin que conste en autos elemento alguno que indique su facilidad de abandonar el territorio nacional. Por otra parte se observa que la pena que podría llegar a aplicársele sería de Cuatro años, es decir, que no se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 íbidem. Igualmente debe destacarse que hasta ahora no existe elemento alguno que permita cuestionar su conducta predelictual. Por ello se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solo a los fines de legitimar su detención, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Continúese la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal, y en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, al ciudadano ENOC DE LOS SANTOS MAVAREZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.376.322, nacido en fecha 18-03-1963, de 35 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pastor Evangélico, hijo de Cilia de Mavarez y Juan de los Santos Mavarez, residenciado en la Avenida Bolívar, Urbanización Las Carolinas, Torre B, Piso 1, apartamento 1-3, Cabudare estado Lara; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, contados a partir de la presente fecha, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere; debiendo en consecuencia librarse la respectiva boleta de libertad.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ