REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 25 de Febrero del 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO KP11-P-2009-000202

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 216-2009 de fecha 19-02-2009 suscrita por el SM/2DA Henry Pérez Torres, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47, CORE 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en la citada fecha, siendo las 7:00 horas de la mañana, se encontraba junto con otros efectivos militares en labores de servicio en el punto de control fijo La Pastora, Carretera Trujillo Lara, Municipio Torres, estado Lara, y observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa “Expresos Mérida”, signado con el Nº 206, placas AW524X, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, conducido por el ciudadano José Rivas, C.I. 15.922.306, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehículo y los pasajeros iban a ser objeto de una revisión; una vez revisados los equipajes se procedió a chequear la documentación de cada uno de los pasajeros, a través del Sistema Sipol Guárico, de donde se obtuvo la información que el número de cédula de Identidad: 12.299.613, aportada por el pasajero JESÚS BENITO GRATEROL ARANDIA (el cual no presentó cédula de identidad laminada, sino que manifestó que su número de cédula era el ya indicado), aparecía asignada a una persona diferente, ciudadano Edixon Ramón García Rivero; por lo cual le fue preguntado a este ciudadano al respecto, y éste manifestó que dicho número ha sido suyo en toda su vida; por todo lo cual este ciudadano quedó detenido.
En fecha 20-02-2009 a las 12:02 pm, la Fiscalía Octava presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien en Audiencia se identificó como JESÚS BENITO GRATEROL ARANDIA, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 12.299.613, fecha de nacimiento: 25-08-1969, 39 años, nacido en Acarigua estado Portuguesa, hijo de Elida del Carmen Arandia Toro y Francisco Manuel Graterol, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Arapuey, estado Mérida, Calle Principal, sector Las Rurales, Casa Nº 4-3; y le imputó la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3º.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó lo siguiente:
“Yo iba a Caracas a hacer una diligencia e iba a aprovechar de sacar la cedula y me detuvieron en la pastora y me llevaron al comando y del comando para la policía, yo saque mi cedula por primera vez cuando tenia 17 años y esa la saque por Valera y tengo 20 años utilizando ese numero.”

La Defensa por su parte expresó que se adhería a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento solicitado y la medida sustitutiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada y analizada la presente causa, esta Juzgadora estima que los hechos ya expuestos de alguna manera reflejan la existencia del tipo penal de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 216-2009 de fecha 19-02-2009 suscrita por el SM/2DA Henry Pérez Torres, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47, CORE 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que el imputado de autos se identificó ante los funcionarios militares, que son funcionarios públicos, con el número de cédula de identidad 12.299.613, el cual, una vez revisada en el sistema de información policial, se obtuvo la información que el mismo, se encuentra asignado a una persona distinta, valga decir, al ciudadano EDIXON RAMÓN GARCÍA RIVERO.
Bajo las circunstancias expuestas en el párrafo anterior, se presume que la identificación que el ciudadano imputado manifestó poseer, no le corresponde, estimándose así que su atestación ante funcionario público, sea Falsa; además que el mencionado número de cédula fue verificado con la base de datos del Consejo Nacional Electoral, y el mismo aparece asignado al ciudadano mencionado en el párrafo precedente. En ese sentido se considera que se configura el tipo penal previsto en el artículo 320 del Código Penal, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente.
Siguiendo ese orden de ideas, y observando que el imputado de autos fue señalado por los efectivos militares como la persona que se identificó con el número de cédula de identidad venezolana, que se estima que no le corresponde, este Tribunal considera que de tal hecho surgen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente, que dicho imputado ha sido autor o partícipe en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ya indicado.
En ese mismo contexto, se aprecia que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido inmediatamente que se obtuvo la información de que la cédula con que se estaba identificando no le corresponde, y que se llamaba de otra manera; lo cual constituye el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 ejusdem, y llamada por la Doctrina como la Flagrancia Clásica; y que en el presente caso se declara, solo a los efectos de legalizar su detención, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, no obstante lo anterior y visto lo solicitado por el Ministerio Público, considera quien decide que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, siendo procedente la vía ordinaria para la continuación de la presente causa.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la autoría o participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, por lo cual este Tribunal considera procedente la imposición de una Medida de coerción personal.
Al respecto debe observar que aun cuando se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, su límite máximo no excede de Tres años, siendo que tampoco consta en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado. Por ello, en el presente caso, se hace legalmente procedente la Medida de coerción personal (sustitutiva) solicitada por la representación fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose así que los fines del presente procedimiento pueden verse satisfechos con la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de la legitimar su detención, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acogiéndose la pre-calificación fiscal de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. SEGUNDO: CONTINUESE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. TERCERO: SE DECRETA AL IMPUTADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el ordinal 3º como lo es PRESENTACIONES PERIODICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL; debiendo librarse la respectiva Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ