REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 25 de Febrero del 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO KP11-P-2009-000209
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta de Investigación Penal Nº 220-2009 de fecha 19-02-2009 suscrita por el SM/1RA HENRY GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que reflejan que el 17-02-2009 siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana se encontraba realizando un patrullaje en el caso central de esta ciudad, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, en compañía de otros efectivos militares, y específicamente en el establecimiento comercial “Movistar” ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, observaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo Revólver y se encontraba realizando labores de vigilancia dependiente de la empresa de Vigilancia Privada PROTECCIÓN PLUSHY, C.A., el cual quedó identificado como Robert Ruiz Callama, C.I. 15.848.167, a quien le fue solicitada el arma de fuego que portaba, la cual presentaba las siguientes características: TIPO REVÓLVER, MARCA AMADEO ROSSI, CALIBRE 38 MM, CACHA DE MADERA, SERIAL E-409564, logrando observar que dicha arma no posee ninguna identificación VP, otorgado por el DARFA para el funcionamiento de dicha arma en las empresas de vigilancia privada, por lo cual le fue librada la respectiva Constancia de Retención; continuando con el operativo, se trasladaron al establecimiento comercial “Toyosol” ubicado en la Avenida 14 de Febrero esquina Calle Bolívar, observaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo Revólver y se encontraba realizando labores de vigilancia, el cual quedó identificado como Juan José Luna Rivero, C.I. 15.996.759, a quien le fue solicitada el arma de fuego que portaba, la cual presentaba las siguientes características: TIPO REVÓLVER, MARCA PUCARA, CALIBRE 38 MM, CACHA DE MADERA, CAÑÓN LARGO, SERIAL 051855 Y TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, logrando observar que dicha arma posee LA identificación VP-434 SEVIPAL, manifestando este ciudadano que se encontraba trabajando como vigilante de la Empresa de Vigilancia PROTECCIÓN PLUSHY, C.A., por lo cual le fue librada la respectiva Constancia de Retención; continuaron en el establecimiento comercial “Traky” ubicado en la Calle Bolívar, observaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo Revólver y se encontraba realizando labores de vigilancia, el cual quedó identificado como Simón David Reyes, C.I. 17.343.634, a quien le fue solicitada el arma de fuego que portaba, la cual presentaba las siguientes características: TIPO REVÓLVER, MARCA ARMAS DIANA VENEZUELA, CALIBRE 38 MM, CAÑÓN CORTO, CACHA DE MADERA, SERIAL 0499, Y DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, logrando observar que dicha arma posee la identificación VP-434 SEVIPAL, manifestando este ciudadano que se encontraba trabajando como vigilante de la Empresa de Vigilancia PROTECCIÓN PLUSHY, C.A., por lo cual le fue librada la respectiva Constancia de Retención. Seguidamente se trasladaron al establecimiento comercial “Panadería La Mallorquina” ubicado detrás de la Plaza El Rotor frente al Colegio Cristo Rey, observaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo Revólver y se encontraba realizando labores de vigilancia, el cual quedó identificado como Fernando Pernalete Vega, C.I. 11.702.990, a quien le fue solicitada el arma de fuego que portaba, la cual presentaba las siguientes características: TIPO REVÓLVER, MARCA JAGUAR, CALIBRE 38 MM, SERIAL 054514, CACHA DE GOMA, CAÑÓN CORTO, Y CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, logrando observar que dicha arma posee la identificación VP-434 SEVIPAL, manifestando este ciudadano que se encontraba trabajando como vigilante de la Empresa de Vigilancia PROTECCIÓN PLUSHY, C.A., por lo cual le fue librada la respectiva Constancia de Retención; luego se trasladaron al establecimiento comercial “Hospital Clínico Loyola” y observaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo Revólver y se encontraba realizando labores de vigilancia, el cual quedó identificado como Yhoenny Antonio Pereira Rodríguez, C.I. 16.770.239, a quien le fue solicitada el arma de fuego que portaba, la cual presentaba las siguientes características: TIPO REVÓLVER, JAGUAR, CALIBRE 38 MM, CACHA DE GOMA, SERIAL 071166, Y SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, logrando observar que dicha arma posee la identificación VP-434 SEVIPAL, manifestando este ciudadano que se encontraba trabajando como vigilante de la Empresa de Vigilancia PROTECCIÓN PLUSHY, C.A., por lo cual le fue librada la respectiva Constancia de Retención. Una vez culminado el operativo, procedieron a trasladar las armas de fuego retenidas hasta la sede del Comando, donde se presentó el ciudadano CARLOS JOSÉ RAMÍREZ, C.I. 9.633.617, quien manifestó ser el representante de la empresa de vigilancia privada PROTECCIÓN PLUSHY, C.A., con el fin de verificar la razón por la cual se había retenido el armamento a sus empleados, por lo cual se le hizo del conocimiento que la causa de la retención del armamento era verificar la legal procedencia y si alguna de las armas presentaban alguna solicitud, y si tenían los permisos correspondientes para el funcionamiento en empresas de vigilancia privada, manifestando este ciudadano que presentaría la documentación respectiva y presentaría dos armas de fuego que tenía asignada la empresa de vigilancia en otros establecimientos comerciales, para su respectivo chequeo; siendo que el día siguiente, 18-02-2009 siendo las 3:00 horas de la tarde, se presentó al Comando este ciudadano y presentó las siguientes armas de fuego: 1.- UNA ESCOPETA, MARCA LAREDO, CALIBRE 12 MM, SERIAL AJ707, CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO Y GUARDAMANO DE GOMA DE COLOR NEGRO, logrando observar que dicha arma posee la identificación VP-434 SEVIPAL; y 2.- UN REVÓLVER, MARCA JAGUAR, CALIBRE 38 MM, SERIAL 054754, CACHA DE GOMA CON TIRRO PLÁSTCIO DE COLOR NEGRO, logrando observar que dicha arma posee la identificación VP-434- SEVIPAL; igualmente presentó una relación elaborada por la empresa PROTECCIÓN PLUSHY, C.A., la cual no posee el sello de dicha empresa y donde se especifica el lugar de trabajo de cada uno de los vigilantes y copia fotostática de los oficios DINAEX DO. 900393 de fecha 16-11-1988 emitido por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos, Nº 4217 de fecha 21-10-1994, emitido por la Dirección de Armamento del Ministerio de la Defensa, Autorización Nº 268, 078 de fecha 10-04-2003 emitida por el Ministerio del Interior y Justicia y Registro Mercantil de la empresa de Vigilancia Privada SEVIPAL, observando que en toda esa documentación se hace mención a la empresa de vigilancia privada SEVIPAL, C.A., en tanto que la empresa de vigilancia funciona bajo la denominación PROTECCIÓN PLUSHY, C.A.; y una vez revisada la documentación antes especificada, le fue librada Constancia de Retención por las dos últimas armas de fuego presentadas, y se le notificó al ciudadano CARLOS JOSÉ RAMÍREZ, que las armas de fuego sería chequeadas a través del sistema SIPOL y que debía presentarse al día siguiente para informarle sobre el resultado de la consulta; y posteriormente, el día 19-02-2009, siendo las 9:00 horas de la mañana, el Capitán Eduard Molina se comunicó por teléfono con la División de Armas y Munición del DARFA, quien informó que la empresa de vigilancia no poseía la notificación de aprobación o renovación, la constancia de tenencia de las armas, la resolución de funcionamiento de la empresa y el VP o autorización del DARFA, para su marcaje, y no podía operar; una vez obtenida dicha información se procedió a realizar llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, para verificar cualquier solicitud que pudieran presentar las armas retenidas, y se obtuvo la información de que el SERIAL 0499, que posee el ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA ARMAS DIANA DE VENEZUELA, CALIBRE 38 MM, CAÑÓN CORTO, CACHA DE MADERA, pertenece a una escopeta calibre 44 MM, y la cual a su vez se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín estado Monagas, según Expediente Nº F-632.001 de fecha 24-04-2000, por el delito de Hurto Genérico. Igualmente se dejó constancia que siendo las 2:00 horas de la tarde se presentó nuevamente al Comando el ciudadano CARLOS JOSÉ RAMÍREZ, a quien se le hizo saber que a partir de esa fecha sería puesto a la orden del Ministerio Público, por las irregularidades encontradas en el funcionamiento de la empresa y las armas de fuego.
En fecha 21-02-09 a las 10:48 am fue presentado a este Tribunal el ciudadano CARLOS JOSÉ RAMÍREZ, quien quedara identificado como tal, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.376.322, nacido en fecha 22-09-1967, de 41 años de edad, natural de Carora estado Lara, hijo de Chiquinquirá Ramírez, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico en Criminalística, residenciado en la Urbanización Jacinto Lara, Calle I, Casa I-24, de color amarillo, Carora estado Lara; y en esa misma fecha se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente, del Código Penal. Asimismo solicitó se no se declarara la Aprehensión en Flagrancia, pues su detención no se había dado de esa forma, y por lo cual debía seguirse la causa por el procedimiento ordinario y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que él como trabajador de la empresa, sólo quería ponerse a derecho, pero considera que es el representante de la empresa quien debe explicar la situación que se está presentando. Señaló además que él trabaja para SEVIPAL, que es la empresa que presta el servicio de vigilancia, pero la empresa PROTECCIÓN PLUSHY, C.A. es la que se encarga de la parte administrativa, como el pago de nómina y cesta ticket; y además todas las armas están certificadas por el DARFA; y en cuanto a la solicitud que presenta un arma, dicha arma es un Revólver, mientras que el arma que está solicitada en una escopeta; son diferentes. Agregó que él, como Director de Operaciones de la empresa, fue quien le llevó las armas al Capitán para que las revisara.
Por su parte, La Defensa solicitó la nulidad del Acta Policial, por cuanto la misma viola el derecho de su representado ya que no fue detenido en flagrancia. Asimismo solicitó la Libertad Plena de su defendido por cuanto no existen elementos de convicción para que vinculen a su defendido con los delitos imputados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa respecto del Acta Policial, debe observarse que el acta como tal, no presenta ningún vicio que pueda afectarle de nulidad; pues en todo caso, la nulidad radicaría en la actuación que se dejó documentada en el acta, en relación a la forma de aprehensión del ciudadano CARLOS JOSÉ RAMÍREZ, la cual se produjo dos días después que se iniciara la investigación sobre la empresa de vigilancia para la cual labora, es decir, cuando ya se habían realizado varios actos de investigación, al respecto, descartándose así los supuestos de la aprehensión en flagrancia, previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual, a juicio de quien decide, hacía ilegítima su detención.; tal como lo expuso igualmente la representación del Ministerio Público, al solicitar que no se declarara la aprehensión en flagrancia.
Ahora bien, en relación al hecho en sí, se observa que la situación fáctica ya expuesta, pudiera corresponderse con el tipo penal de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 0174-2009 de fecha 06-02-2009 suscrita por el SM/3RA Alexander Luna Rivero, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que fueron incautadas varias armas de fuego, indicadas up supra, de las cuales, la primera mencionada no posee la marca VP que se le asigna a las empresas de vigilancia privada, y las demás sí las poseen, y todas ellas aparecen como pertenecientes a la empresa de vigilancia SEVIPAL, pero presuntamente se está utilizando para un servicio de vigilancia que presta la empresa PROTECCIÓN PLSHY, C.A., la cual según la información obtenida, no posee la documentación que la acredite para su funcionamiento en esta actividad ni para la tenencia de las armas; en razón de lo cual se presume que puede configurarse en el presente caso el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente.
Asimismo se observa en el Acta antes referida, que el serial de una de las armas de fuego que incautadas, aparece solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín estado Monagas, según Expediente Nº F-632.001 de fecha 24-04-2000, por el delito de Hurto Genérico, aunque no se trata de un arma de las mismas características, pero sí del mismo serial, por lo que se estima que la misma pudiera provenir de la comisión de un delito, en este caso del delito de Hurto; siendo que la misma a su vez apareció bajo la esfera de disposición del imputado de autos, configurándose así el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
Siguiendo este orden de ideas y tomando en consideración que, según lo explanado en el Acta ya referida, el imputado de autos era la persona bajo cuya responsabilidad se encontraban las armas incautadas, debido al cargo que manifestó poseer dentro de la empresa; se considera que tales hechos constituyen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración de los delitos ya mencionados.
Así las cosas, se hace evidente la necesidad de realizar una investigación al respecto, a los fines de determinar la documentación y el funcionamiento de las armas incautadas; por lo cual, este Tribunal considera que la presente causa debe seguirse por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y así se decide.
Estando pues en el presente caso en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal, a cuyo efecto se debe observar que la medida a aplicar debe guardar proporcionalidad con el hecho cometido y el daño causado y las circunstancias de su comisión, así como también con la pena que podría llegar a imponerse, siendo que esta última, no se encuentra incluida en el supuesto fáctico establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de presunción legal del peligro de fuga.
Por otra parte, se observa que el imputado tiene su domicilio fijo y residencia permanente en la jurisdicción de este Municipio, sin que haya elementos hasta ahora, que indiquen facilidades de su parte para huir del territorio nacional, ni una conducta predelictual cuestionable de su parte; por lo cual, considerando también los postulados de Afirmación de Libertad y de Proporcionalidad entre el delito cometido y la medida a imponer, y que en el presente caso además el daño que supone este tipo de delito no es de considerable magnitud; esta juzgadora considera que en el presente caso, no se configura la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización a la investigación, haciéndose procedente la imposición de una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, como la medida de presentaciones periódicas, pues se considera que con la misma se pueden ver satisfechos los fines del proceso; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE ONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por la Defensa, sobre la Nulidad del Acta de Investigación Penal Nº 0174-2009 de fecha 06-02-2009 suscrita por el SM/3RA Alexander Luna Rivero; no obstante que sí se declara ilegítima la detención del ciudadano CARLOS JOSÉ RAMÍREZ. SEGUNDO: Acuerda que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano CARLOS JOSÉ RAMÍREZ, quien quedara identificado como tal, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.376.322, consistente en presentación cada 45 días ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual debe librarse la respectiva Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de al presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ