REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000653
ASUNTO ANTIGUO : C-11-7126-07


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ.
ACUSADO: MARVIN JOSÉ PACHECO RAMOS
FISCAL A. OCTAVO: ABOG. BELKYS RAMOS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ISABEL RODRÍGUEZ
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO

LOS HECHOS

La presente causa se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 20-09-2007, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Sargento Segundo Albis Barrios, Cabo Segundo Paul Rodríguez, Distinguido Renny Pereira y Distinguido José Montes, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que reflejaron que siendo aproximadamente las 9:55 horas de la mañana cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Calle Sol de Oriente con Calle José Luis Andrade, frente al Liceo Bolivariano Egidio Montesinos, visualizaron a dos ciudadanos que llevaban una moto tipo Jog, color Negro, empujada, y los funcionarios procedieron a identificarse como tales, y éstos al percatarse de la presencia policial intentaron darse a la fuga, pero le dieron captura a los pocos metros del lugar, no pudiendo los funcionarios lograr la presencia de alguna persona que sirviera de testigo, en razón de la actitud de los ciudadanos, por lo cual los funcionarios procedieron a realizar la inspección corporal, y se le localizó oculto entre el abdomen y la pretina del pantalón, al que vestía el jeans de color azul y franela de color negro, un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de material sintético de color negro y hoja de metal. De igual manera se procedió a la revisión del vehículo, no logrando localizar evidencias de interés criminalístico, y no presentando estos sujetos ningún documento que acredite la legal procedencia y propiedad del mencionado vehículo, motivo por el cual fueron trasladados hasta la sede policial, junto con el vehículo, donde posteriormente se presentó el ciudadano GERSON ENRIQUE GIL GÓMEZ, manifestando que cuando salió del Tribunal del Municipio Torres, ubicado en la Calle Libertad entre Calles Portugal y Sol de Oriente, Edificio La Caroreña, donde labora como asistente de ese Juzgado, se percató de que le habían hurtado su moto, reconociendo la moto que los funcionarios habían trasladado hasta ese Comando Policial, como de su propiedad; siendo identificados los ciudadanos detenidos como MARVIN JOSÉ PACHECO RAMOS y FORTUNATO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, siendo a éste último a quien se le incautó el arma blanca tipo cuchillo; y procedieron a imponerlos del motivo de su detención.
En fecha 21-09-2007, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la cual, este Tribunal le impuso a los mencionados ciudadanos, la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.
En fecha 03-11-2007, luego de que se otorgara la prórroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano MARVIN JOSÉ PACHECO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.171, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 27-01-1980, de 27 años de edad para la fecha en que ocurrió el hecho, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida El Cementerio entre Calle Guzmán Blanco y Monagas, cerca de la Iglesia Coromoto y del Abasto Agrícola, Carora estado Lara; por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la agravante prevista en el ordinal 5º del artículo 2, ejusdem. Asimismo, acusó al ciudadano FORTUNATO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, por el mismo delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , y por los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en virtud de la acumulación de otras causas, en contra de este ciudadano.
En fecha 27-02-2008 se efectuó Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual, este Tribunal admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Octava contra el ciudadano MARVIN JOSÉ PACHECO RAMOS, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la agravante prevista en el ordinal 5º del artículo 2, ejusdem; y luego, previa admisión de los hechos por parte de este imputado, este Tribunal Aprobó el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado y aceptado por la Víctima. Dicho Acuerdo consistió en pagarle a la víctima la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, en mes y medio. Por su parte, el ciudadano FORTUNATO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, también admitió los hechos, y fue condenado por el Procedimiento de Admisión de Hechos, a una pena de Tres años, seis meses y quince días de prisión; siendo dividida la presente causa, y remitida la causa al Tribunal de Ejecución, respecto de este último imputado.
Respecto del imputado MARVIN JOSÉ PACHECO RAMOS, en esa oportunidad el proceso se suspendió hasta el pago total del Acuerdo Reparatorio y en consecuencia se le sustituyó al imputado la Medida de Privación de Libertad por una Medida de Presentaciones cada ocho días; y se fijó para el 14-04-2008 la oportunidad para efectuar la Audiencia para la verificación del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, siendo que en la referida oportunidad el imputado manifestó que no pudo traer el dinero y solicitó otra oportunidad para el pago, la cual le fue concedida previo acuerdo de la víctima, y se fijó nuevamente para el día 21-04-2008, quedando notificadas todas las partes. En esa última fecha, el imputado compareció y manifestó la imposibilidad que se le había presentado para conseguir el dinero, y se solicitó una nueva oportunidad para el pago, lo cual fue concedido con el acuerdo de la víctima; y se fijó nueva oportunidad para el 27-05-2008. En esta oportunidad el imputado no compareció, y este Tribunal Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó en consecuencia su aprehensión, la cual se materializó en fecha 27-01-2009 por parte de los funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, siendo presentado el imputado a este Tribunal el mismo día, fecha en la cual se convocó a la Audiencia respectiva, la cual se efectuó el día 28-01-2009.
En la Audiencia celebrada este mismo día, se impuso al imputado sobre las razones que motivaron a este Tribunal a ordenar su aprehensión, manifestando éste que él no se había presentado más porque se le había presentado un problema en la pierna. En ese sentido la Defensa consignó una constancia expedida por el Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, en fecha 28-01-2009, mediante la cual se hacía constar que el ciudadano MARVIN JOSÉ PACHECO RAMOS, había ingresado a ese centro hospitalario en fecha 08-10-2008 por presentar fractura segmenterea en un tercio medio de fémur izquierdo por arma de fuego, y el día 14-11-2008 se le practicó Reducción abierta, y egresó el 01-12-2008. La Víctima ciudadano GERSON ENRIQUE GIL GÓMEZ, presente en la Audiencia, manifestó que no había recibido cantidad alguna de dinero. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público y solicitó a este Tribunal que ante el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado, y ante la Admisión de los hechos que éste realizó en la Audiencia preliminar, se procediera a imponer la pena correspondiente y se procediera a pasar la causa a Ejecución, y que se mantuviera la medida de privación de libertad. La Defensa por su parte, solicitó que se le mantuviera la medida sustitutiva de la que venía gozando el imputado, y solicitó que se concediera nueva oportunidad para efectuar el pago.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo que obra en autos, se puede apreciar que la presente causa se encontraba suspendida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por los plazos concedidos para el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado y aprobado en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 27-02-2008, en la cual a su vez el imputado ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales había sido acusado, y este Tribunal a su vez Admitió la Acusación presentada en su contra.
Se observa además que en autos no se llegó a constar el pago o cumplimiento del Acuerdo Reparatorio pactado, es decir, de la cantidad de Dos millones quinientos mil bolívares, que debía ser pagada en las siguientes fechas: 14-04-2008, 21-04-2008 y 27-05-2008; fechas en las cuales el imputado no efectuó pago alguno, y en la última oportunidad éste no compareció al acto previamente fijado. Esta situación motivó la Revocatoria de la medida sustitutiva que le había sido impuesta en la Audiencia Preliminar en fecha 27-02-2008, y por ende su requisitoria a través de la correspondiente orden de aprehensión, la cual a su vez se materializó el día 27-01-09, según se refleja del Acta Policial respectiva.
En la Audiencia efectuada en fecha 28-01-2009, luego de oír al imputado, quien se excusó de haber dejado de comparecer por haber recibido un disparo en su pierna, se pudo apreciar que este hecho le ocurrió en el mes de Octubre del pasado año 2008, es decir, cinco meses después de la fecha en que debió haber comparecido al cumplimiento del acuerdo reparatorio, por lo cual no se justificaba que éste haya dejado de comparecer a materializar el pago ofrecido; quedando así acreditado que éste no llegó a cumplir el Acuerdo Reparatorio que celebró en este Tribunal con el ciudadano GERSON ENRIQUE GIL GÓMEZ; como en efecto se constató con la manifestación que hizo la Víctima, al señalar que no había recibido pago alguno. Ambas apreciaciones, llevan a considerar a esta Juzgadora, por una parte, que la falta de comparecencia del imputado a los llamados que le efectuó esta autoridad judicial, no estuvo justificada. Por otra parte, se considera que ante la manifestación del propio imputado y de la víctima, es evidente la falta de cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, a propósito de lo cual y atendiendo a la solicitud de la Defensa, es preciso resaltar que no es ésta la oportunidad para solicitar llegar a un nuevo Acuerdo con ésta para que dé por cumplido el Acuerdo celebrado, o que se le otorgue más tiempo.
Debe aclararse que la oportunidad para celebrar los Acuerdos Reparatorios, es decir, de negociar con la víctima y que ella señale la cantidad con la cual ve satisfecha la reparación del daño causado, existe, hasta la oportunidad de la Audiencia Preliminar en los procedimientos ordinarios, pues luego de celebrados, lo que opera es el cumplimiento de los mismos, pero de manera alguna puede pretenderse que se celebre otro acuerdo con la Víctima, después de celebrado el primero, pues debe entenderse que la cantidad con la que estuvo de acuerdo fue con la que aceptó pactar y suscribió el respectivo Acuerdo, el cual no se ha cumplido evidentemente. Aceptar una nueva oportunidad, como lo solicita la Defensa, iría contra la seriedad y la garantía de la fuerza coactiva que caracteriza a los procesos judiciales, además del respeto que se deben las partes al contratar, y el deber que tiene el Estado a través del Poder Judicial, de velar por la correcta y eficaz observancia del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, este Tribunal concluye que en la presente causa lo procedente en esta etapa del proceso es la aplicación de la consecuencia del incumplimiento de un Acuerdo Reparatorio, prevista en el segundo aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la imposición de la correspondiente sentencia condenatoria, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la agravante prevista en el ordinal 5º del artículo 2, ejusdem, tal como fue admitida la Acusación fiscal. A tal efecto, debe observarse que el referido delito, al presentar una circunstancia agravante, tiene prevista una pena de Seis a Diez años de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y >Robo de Vehículos; y de la suma de ambos límites, se obtiene la cantidad de Dieciséis años, cuyo término medio, es Ocho Años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal; que sería la pena media a aplicar, pues en este caso no se aplica la rebaja que prevé el procedimiento por Admisión de Hechos, por expresa disposición establecida en el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo debe tenerse en cuenta la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en el sentido de que este imputado no posee antecedentes penales, siendo ésta su primera condena, lo cual permite que la pena ya indicada sea aplicada por debajo de su término medio, pero sin bajar de su límite mínimo; y por ende este Tribunal considera que la pena puede disminuirse hasta su límite mínimo, quedando así la pena en SÉIS AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y así se decide.
Ahora bien, en relación a la Medida a imponer al imputado hasta que se efectúe la correspondiente ejecución de la pena, quien decide considera que la cantidad de la pena impuesta y su conducta contumaz durante el presente procedimiento, son elementos de gran peso para inferir su rebeldía o contumacia de someterse al proceso penal, y por ende para presumir de forma fundada el peligro de fuga, y más aun cuando ha sido objeto de condena. Por ello, se considera que para garantizar que efectivamente la pena impuesta se cumpla, el ciudadano MARVIN JOSÉ PACHECO RAMOS debe mantenerse privado de libertad hasta tanto el Juzgado que corresponda conocer de la ejecución disponga al respecto; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: Como punto previo, se niega la solicitud de la Defensa en relación a inquirir a la víctima sobre su conformidad con un pago parcial del Acuerdo Reparatorio. PRIMERO: Ante el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio y en base a la admisión de los hechos expresada por el imputado MARVIN JOSÉ PACHECO RAMOS, en la Audiencia Preliminar, previamente a la celebración del Acuerdo Reparatorio, Se declara Culpable y responsable al ciudadano MARVIN JOSÉ PACHECO RAMOS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.769.171, nacido en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el 27-01-1980, de 29 años, de ocupación Obrero, grado de instrucción 5° Grado de Educación Básica, Estado Civil Soltero, hijo de Carmen Ramos y Freddy Pacheco, Domiciliado en la Avenida Cementerio entre Calle Guzmán Blanco y Monagas, diagonal a la Iglesia La Coromoto, casa Nº 7-31 de color anaranjada, Carora, Municipio Torres; por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la agravante prevista en el ordinal 5º del artículo 2, ejusdem. SEGUNDO: Se Condena al ciudadano MARVIN JOSÉ PACHECO RAMOS, previamente identificado, a cumplir una pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; más las PENAS ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación de Libertad decretada al imputado en fecha 27-05-2008, a la que se encuentra sujeto el imputado, hasta tanto el Juzgado de Ejecución disponga sobre la ejecución de la pena; ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; a cuyo efecto se debe librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, y remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Tres (03) días del mes de Febrero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA


ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ