REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 03 de Febrero del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000034

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del ministerio Público del estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º, ejusdem, y habiendo sido la misma declarada con lugar; este Tribunal pasa a explanar mediante el presente auto la correspondiente fundamentación, en base a las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano DANIEL ALBERTO PERERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.403, natural de Carora estado Lara, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rafael Darío Perera y Flor María Torcates, residenciado en Las Tinajas, Calle La Inmaculada, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo.

DE LOS HECHOS
La presente causa se inició con motivo de la denuncia formulada en fecha 25-07-2008 por la ciudadana MARILUZ DANIELA ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.946, manifestando que denunciaba su concubino DANIEL ALBERTO HERRERA porque este señor la chantajeaba con suicidarse, y le ha mandado mensajes de texto, y el día lunes 14-07-08 en horas de la tarde la amenazó que si ella lo dejaba él intenta suicidarse, y por eso ella estaba muy mal.
De las actas constan las siguientes actuaciones:
.- Actas de Denuncia formulada en fecha 25-07-2008 por la ciudadana MARILUZ DANIELA ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.946, en la que se refleja lo narrado up supra.
.- Experticia Psiquiátrica practicada en fecha 25-08-08 al ciudadano presunto agresor, en la cual se concluyó que éste no presenta enfermedad mental ni alteraciones de conducta.
En base a los elementos que preceden, la representación fiscal ratificó en el acto de Audiencia celebrada el día de hoy 03-02-09, y explicó su solicitud de Sobreseimiento, argumentando que el hecho ocurrido no posee carácter penal. La Víctima por su parte, presente en la audiencia, manifestó que ella quiere que ya todo se termine porque ellos ya se arreglaron y están viviendo juntos, y él ya le compró una casa y tiene su trabajo.
El imputado, no hizo ninguna manifestación.
La Defensa a su vez solicitó que en base a la solicitud fiscal se acordara el cese de las medidas de protección decretadas por el órgano receptor de la denuncia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se puede apreciar que en el presente caso el hecho está referido a una situación donde la pareja le indica a su mujer que si ella lo deja, él se suicidará; por lo cual ella se siente inquieta. En tal sentido, esta Juzgadora considera que si bien es cierto que en el presente caso existe un chantaje hacia la mujer para evitar el cese de la relación sentimental, no es menos cierto que esa amenaza no está referida a la promesa de un perjuicio contra la mujer denunciante, sino más bien, en contra de la misma persona que la hace, pues el mal prometido es que éste mismo ciudadano se daría muerte a sí mismo, en caso de que su pareja lo llegase a dejar.
Así las cosas, es decir, no existiendo la promesa de un daño grave y probable, en contra de la denunciante, el tipo penal de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no llega a configurarse; así como tampoco se configura ningún otro tipo penal, pues en todo caso ese chantaje no representa perjuicio alguno para la denunciante. De allí que se considere, al igual que lo hizo la representación del Ministerio Público, que el hecho objeto de la presente causa no es típico.
En atención a lo anteriormente expuesto se debe concluir que la solicitud fiscal de Sobreseimiento resulta legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho perpetrado no está previsto en la ley como delito, es decir, que no es Típico.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección que haya dictado la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en relación al presente caso. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia de Sobreseimiento efectuada este mismo día, en presencia de todas las partes, quedando todas ellas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Tres (03) días del mes de Febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ