REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 03 de Febrero de 2.009 AÑOS 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2008-000087
REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Abog. Eglis Campos de González, en relación a la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria impuesta al ciudadano JHONGER SIMÓN MAJANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.053, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el deber que tiene el Juez de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, por lo cual la solicitud que motiva la presente decisión, en cuanto a su forma y tiempo, se encuentra conforme a derecho siendo por tanto legal y necesario pasar a revisar el contenido de dicha solicitud. Obsérvese que en nuestra ley adjetiva penal se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, pero principalmente al principio de Afirmación de Libertad previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual la persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales. Por su parte el principio de proporcionalidad implica la proporción que debe guardar la medida de coerción personal que se imponga con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por su parte el principio de subsidiariedad se refiere que solo se impondrá la medida judicial de privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas destaca lo previsto en el artículo 256 ejusdem, norma que regula las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y según la cual, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, a los imputados de autos les fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada en fecha 23-08-2008, siendo que posteriormente, en fecha 24-09-2008, ante la omisión por parte del Ministerio Público, del acto conclusivo respectivo, este Tribunal se vio en la necesidad de sustituir la Medida de Privación de Libertad por una medida menos gravosa, que en este caso fue la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de cuatro meses, y aun la representación del Ministerio Público no ha presentado el ya mencionado acto conclusivo.
Debe observar quien decide que toda medida cautelar está sujeta a su revisión, atendiendo a criterios de su necesidad, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso, se trata la actual medida, de la que implica una restricción mayor que las otras medidas de este tipo, al derecho constitucional a la libertad que tiene toda persona, pues supone la reclusión de la persona en su propia residencia. Por ello en tales casos, se toma en consideración que la actividad investigativa o etapa preparatoria llevada por la representación fiscal, no refleja la necesidad extrema de que se mantenga esta medida de Detención Domiciliaria, y tampoco existen otros elementos que evidencien que con una medida menos gravosa no puedan verse satisfechos los fines del proceso.
Aunado a lo ya expuesto, debe tomarse en consideración que los imputados de autos, poseen su residencia y el asiento de su familia en el territorio nacional, e igualmente de autos no existen elementos que evidencien una conducta predelictual cuestionable de su parte, es decir, que se encuentren sometidos a persecución penal por otras causas; y que en todo caso, la actual medida les impide desarrollar una actividad laboral en beneficio o sustento propio, o de su familia. Todos estos elementos en su conjunto llevan a esta Juzgadora a considerar que con otra medida de coerción personal menos gravosa que la Detención Domiciliaria, se podrían igualmente conseguir el normal desarrollo del proceso y los fines del mismo, siendo procedente entonces, conforme a los principios de subsidiariedad y de afirmación de libertad, la imposición de una medida menos gravosa, y así se decide.
Debe acotarse además que en igual situación se encuentra el coimputado ciudadano ELI RENÉ DORANTES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.732, y en ese sentido, y por efecto de la aplicación del principio de Igualdad que debe imperar en todo proceso, la sustitución de la medida de detención domiciliaria, debe extenderse a este ciudadano, al igual que para el ciudadano JHONGER SIMÓN MAJANO PÉREZ; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa sobre la revisión de la medida de Detención Domiciliaria impuesta al ciudadano JHONGER SIMÓN MAJANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.053, venezolano, nacido en fecha 12-11-1980, de 27 años de edad, natural de Carora, residenciado en la Urbanización Calicanto, Sector II, Casa Nº 7, Carora estado Lara, y en consecuencia se SUSTITUYE dicha medida, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas en cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, con la obligación de notificar en forma previa cualquier cambio de residencia que hiciere. SEGUNDO: Se sustituye de oficio la Medida de Detención Domiciliaria impuesta al coimputado ELI RENE DORANTES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.732, venezolano, nacido en fecha 17-11-1982, de 25 años de edad, natural de Carora, residenciado en la Urbanización Calicanto, Sector III, Casa Nº 6, Vereda 12, Carora estado Lara, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas en cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, con la obligación de notificar en forma previa cualquier cambio de residencia que hiciere. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, e infórmese a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, sobre la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año 2009. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

Abg. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ