REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 03 de Febrero del 2009
Años 198 y 149º
ASUNTO KP11-P-2009-000123
FUNDAMENTACIÓN DE LIBERTAD PLENA
Según consta de Acta de Investigación Penal Nº 142 de fecha 31-01-2009 suscrita por el funcionario SM/2DA Oscar Manuel Méndez, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la fecha indicada siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, se presentó a la sede de ese Comando el adolescente OSCAR ALFREDO HERNÁNDEZ PEREIRA, quien informó que había sido objeto de maltrato físico por parte de un ciudadano llamado DANIEL RAMOS, quien vive en la Calle 5 de Campanero, por lo cual el funcionario se trasladó en compañía de otro funcionario hasta el lugar donde vive el ciudadano denunciado por el adolescente como el agresor, el cual vestía una bermuda negra, suéter negro con rayas rosadas, zapatos casual de color negro, quedando este identificado como DANIEL ALONSO RAMOS ÁLVAREZ, C.I. 17.619.736, de 25 años de edad, cuyas características coinciden con las características descritas por el denunciante, por lo cual fue trasladado a la sede del Comando y allí se verificó a través del sistema computarizado SIPOL GUÁRICO, que este ciudadano no presentaba novedad; quedando este ciudadano detenido.
En la misma fecha se tomó Denuncia al ciudadano adolescente OSCAR ALFREDO HERNÁNDEZ PEREIRA, indocumentado, de 14 años de edad, quien manifestó que ese mismo día siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, cuando se encontraba en el Callejón Padre Gutiérrez en la Vereda 11, sostuvo una discusión con la ciudadana YORMILE PÉREZ PEREIRA, porque el día anterior ella lo había golpeado con una bomba de agua, y luego llegó el esposo de esta ciudadana, de nombre DANIEL RAMOS, y lo agarró a él por la franela y lo estaba ahorcando y después agarró una piedra y lo golpeó con ella en la cabeza, pero él se soltó y fue a colocar la denuncia.
Consta también en actas Constancia Médica de fecha 31-01-2009 expedida por el Ambulatorio Urbano tipo III de esta ciudad, mediante la cual se reflejó que el ciudadano OSCAR ALFREDO HERNÁNDEZ PEREIRA, presentó excoriaciones en cuello y en región occipital de cuero cabelludo.
En fecha 02-02-2009 a la 1:07 pm fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y en el día de hoy 03-02-09 a la 10:00 am, se efectuó la correspondiente Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que la Representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público le imputó al detenido, quien quedó identificado como DANIEL ALONSO RAMOS ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.736, nacido en fecha 28-12-1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, natural de Carora Estado Lara, hijo de Carlos Ramos y María Mercedes de Ramos, residenciado en Campanero, Calle 5 con Vereda 11, Casa Nº 1, Carora estado Lara; la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, y solicitó se declarara con lugar la Aprehensión en flagrancia, se decretara el Procedimiento Ordinario y se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que se acogía al precepto constitucional y no declararía.
La Defensa por su parte manifestó lo siguiente:
“Esta Defensa una vez entrevistado el ciudadano DANIEL RAMOS, se percata que el altercado presentado con el hoy víctima fue suscitado entre la cónyuge de mi representado y el adolescente, tal como se desprende del acta policial, es por lo que la conducta desplegada por mi defendido no se encuadra en ningún tipo penal, aunado al hecho de que no presenta antecedentes penales ni policiales, presento a efectos videndi Constancia de Buena Conducta expedida por el Consejo Comunal de Campanero de esta Ciudad Carora, y aval en donde se manifiesta la Conducta del adolescente OSCAR ALFREDO PEREIRA, la que se explica por si sola y suscrita por los vecinos de la Urb. Campanero firmada también por el Consejo Comunal, motivo por el cual esta Defensa solicita sea declarada SIN LUGAR la Aprehensión en Flagrancia y le sea restituida su Libertad sin restricciones.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que en el presente caso se denunció el padecimiento de unas lesiones, señalando el denunciante que las mismas fueron ocasionadas por un ciudadano que en horas de la tarde, lo había golpeado cuando él se encontraba discutiendo con la esposa de éste. Ante esta denuncia, el funcionario SM/2DA Oscar Manuel Méndez, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de otro funcionario de ese cuerpo, se trasladaron al lugar donde le indicó el denunciante que vivía el presunto agresor, y efectivamente allí se encontraba el ciudadano presunto agresor, hoy imputado, y procedieron a su inmediata detención.
La situación antes descrita, refleja así la formulación de una denuncia de un delito de Lesiones, cuya configuración se puede estimar debido a que hubo un padecimiento de un perjuicio a la salud del denunciante, pues aunada a su declaración existe una constancia médica que, aunque no emana del médico forense por lo expedito de los lapsos procesales para la celebración de la Audiencia de Flagrancia, la misma aparece expedida por un centro asistencial de carácter público, y a los efectos de este acto procesal, el mismo se toma como indicativo de la existencia de las lesiones que allí refleja.
Ahora bien, estimando la existencia del delito de LESIONES, que en este caso y hasta ahora se tendría como tal, el previsto en el artículo 413 del Código Penal, pues aun no se ha determinado la gravedad y efectos de la lesión sufrida; se debe observar paralelamente y de forma necesaria la autoría o participación en la perpetración del mismo, y a tal efecto se aprecia que el imputado de autos, ciudadano DANIEL ALONSO RAMOS ÁLVAREZ, aparece señalado como autor del hecho, solo por la manifestación de la víctima, pues no existe otro elemento que permita determinar esa circunstancia. Es preciso aclarar que la situación de la flagrancia requiere que se tenga determinado, tanto el hecho como la autoría del mismo, y es por ello que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define como situaciones de flagrancia, las que se den cuando el hecho se esté cometiendo o se acabe de cometer, o el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; pues en estos casos no se ha perdido de vista a los autores del hecho. También el legislador previó como flagrante la situación cuando la persona se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que esa persona es la autora del hecho. En este último caso, aun cuando no ha habido una persecución del autor, la flagrancia se materializa porque éste es encontrado con algunos objetos o en ciertas circunstancias que hagan presumir que fue el autor.
En el presente caso, a juicio de quien decide, no se configuró ninguno de los supuestos que se han mencionado, pues el imputado de autos no fue aprehendido en la comisión del hecho o inmediatamente después de cometido, ni después de una persecución, sino que el mismo fue ubicado con posterioridad al hecho, y fue aprehendido siguiendo el solo señalamiento del denunciante, pero sin haberle encontrado ningún elemento que hiciera sospechar que se trataba del autor del hecho denunciado, pues ni siquiera tenían rastros o señales de lucha o lesiones en su cuerpo, lo que sería normal en este tipo de hechos. Esta situación, irregular por demás, crea a su vez el inminente peligro y la inseguridad para la ciudadanía en general, de que el solo señalamiento que se haga sobre una persona sea suficiente para que la misma sea detenida. En tales casos, es necesario que el órgano aprehensor cuente con los elementos necesarios que le hagan crear la fundada sospecha de que la persona señalada sea la autora del hecho, para proceder a su detención; de lo contrario, será necesaria la investigación y verificación del dicho del denunciante, a través de la declaración de testigos que hayan presenciado el hecho, máxime cuando el mismo se produjo en un sitio público; así como también, por ejemplo a determinación de la presencia de señales de lucha en el cuerpo de la persona que aparezca señalada por la víctima, entre otras, todo lo cual, si no se verificó en el momento, no puede procederse a la detención de persona alguna, sino que sería necesario que se realizara la respectiva investigación por la vía ordinaria.
Es pues en base a las consideraciones que preceden que este Tribunal considera que en la presente causa la sola denuncia de la víctima no era suficiente para estimar de forma fundada la autoría del ciudadano DANIEL ALONSO RAMOS ÁLVAREZ, en la perpetración del hecho denunciado, y por ende no era suficiente para proceder a su detención, bajo la modalidad de flagrancia, considerando en consecuencia que la solicitud fiscal en este sentido debe ser declarada sin lugar. En todo caso y siguiendo el mismo orden de ideas, deben investigarse los hechos denunciados y la participación de los imputados de autos en su perpetración, siguiendo la vía ordinaria.
Ahora bien, a los efectos de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, se considera que para la procedencia de tal medida es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría, lo cual, como se explicó antes no quedó determinado en la presente causa; y en ese sentido se juzga como improcedente el decreto de dicha medida; debiendo quedar el imputado en libertad plena; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por el delito de LESIONES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: CONTINUESE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA PARA EL CIUDADANO APREHENDIDO LA LIBERTAD PLENA; debiendo librarse en consecuencia la respectiva Boleta de Libertad.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado en presencia de todas las partes en Audiencia celebrada en esta misma fecha, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Tres (03) días del mes de Febrero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ