REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
Carora, 06 de Febrero del 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO KJ11-P-2008-000169
ASUNTO ANTIGUO: C-11- 7722-08
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la denuncia formulada en fecha 21-07-2008 por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA PIÑA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.952.020, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra su ex concubino ORANGEL MÉNDEZ, en la que manifestó que este ciudadano ese mismo día como a las cinco de la mañana llegó a su casa con una actitud muy agresiva y borracho, lanzando piedras a la casa y él le dijo a ella que saliera para que hablaran pero ella se negó y se fue corriendo al cuarto porque le vió en la cintura un revólver, y llamó a su hermana para que la defendiera y luego se fue al otro cuarto y vio que Orangel le estaba metiendo las balas al arma, y luego este ciudadano llegó hasta donde estaba su hermana y su amigo Paolo y les preguntó que cuánto tiempo se iban a quedar en la casa, y ellos presenciaron todos. Señaló además que este ciudadano siempre la insulta y la amenazó que si lo denunciaba él la mata a ella o mata a un familiar de ella.
En fecha 21-07-2008 la representación del Ministerio Público notificó a este Tribunal, el inicio de la investigación penal contra el ciudadano ORANGEL MÉNDEZ, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; llevándose a cabo el acto de imputación formal en el despacho fiscal, el día 13-11-2008, en el cual le fueron imputados los delitos ya mencionados.
En fecha 26-01-2008 la representación fiscal presentó Acusación en contra del ciudadano ORANGEL JESÚS MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.820.622, nacido en fecha 07-03-1970, de 37 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Sector Roble Viejo, Sector 2, detrás de la Iglesia, Carora estado Lara, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el día de ayer 05-02-2009 se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano ORANGEL JESÚS MÉNDEZ, fundamentando la acusación en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada en fecha 21-07-2008 por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA PIÑA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.952.020, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra su ex concubino ORANGEL MÉNDEZ, en la que manifestó que este ciudadano ese mismo día como a las cinco de la mañana llegó a su casa con una actitud muy agresiva y borracho, lanzando piedras a la casa y él le dijo a ella que saliera para que hablaran pero ella se negó y se fue corriendo al cuarto porque le vio en la cintura un revólver, y llamó a su hermana para que la defendiera y luego se fue al otro cuarto y vio que Orangel le estaba metiendo las balas al arma, y luego este ciudadano llegó hasta donde estaba su hermana y su amigo Paolo y les preguntó que cuánto tiempo se iban a quedar en la casa, y ellos presenciaron todos. Señaló además que este ciudadano siempre la insulta y la amenazó que si lo denunciaba él la mata a ella o mata a un familiar de ella.
.- Acta de Entrevista de fecha 22-07-2008 de la ciudadana DIANA MERCEDES PIÑA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.343, manifestando que el día 21-07-08 como a las cinco de la mañana escuchó que lanzaban piedras arriba del techo de la casa de su hermana Yoleida, quien fue a su cuarto a avisarle que Orangel le estaba metiendo balas al revólver, y después se fue, y regresó como a las siete para insultar a su hermana.
.- Acta de Entrevista de fecha 22-07-2008 del ciudadano PAOLO ANDRÉS POLO ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.426.610, manifestando que el día 21-07-08 como a las cinco de la mañana escuchó que lanzaban piedras arriba del techo de la casa, y su cuñada se levantó y le abrió la puerta a Orangel y la ofendió verbalmente, y escuchó que le dijo que la iba a matar con un revólver que cargaba.
.- Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-1477 de fecha 11-08-2008 practicada a la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA PIÑA RAMOS, en la cual se concluyó que esta ciudadana no evidencia síntomas de enfermedad mental ni de alteraciones de conducta.
.- Acta de Entrevista de fecha 30-07-2008 de la ciudadana DIANA MERCEDES PIÑA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.343, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la cual manifestó que el día 21-07-2008 su hermana Yoleida le había dicho que Orangel Méndez estaba cargando el revólver y estaba amenazándola con matarla.
.- Acta de Entrevista de fecha 30-07-2008 del ciudadano PAOLO ANDRÉS POLO ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.426.610, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, manifestando que el día en que sucedieron los hechos él le vio un revólver 38 al ciudadano Orangel Méndez en la mano derecha.
.- Acta de Entrevista de fecha 09-01-2009 de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA PIÑA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.952.020, en la cual manifestó que el ciudadano Orangel Méndez continúa amenazándola porque su hermana va a su casa y a él no le gusta, y se puso nuevamente agresivo y la amenazó diciéndole que la va a matar y la amenaza con un arma que carga, porque es vigilante.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna manifestación. Por su parte la Defensa, solicitó que luego del pronunciamiento sobre la acusación se le cediera nuevamente la palabra al imputado, el cual le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de AMENAZAS, e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso; y su Defensa ratificó su solicitud; sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; dejándose expresa constancia que la Víctima no compareció a la Audiencia, no obstante estar debidamente notificada (folio 44); por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA PIÑA RAMOS, así como de las entrevistas de los ciudadanos DIANA MERCEDES PIÑA RAMOS y PAOLO ANDRÉS POLO ARIZA, se desprende que la primera mencionada fue amenazada por parte de su ex concubino, de sufrir un daño contra su vida, pues le expresó que la iba a matar y además tenía un arma tipo revólver cuando lo hizo, a la cual le estaba colocando las balas respectivas, lo cual fue presenciado por los ciudadanos testigos ya mencionados. Esta situación indudablemente coloca a la víctima en un estado de angustia constante ante el temor de que en cualquier momento el imputado de autos llegue a materializar su amenaza y le llegue a causar un daño en su integridad física, e incluso le llegue a causar la muerte.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA PIÑA RAMOS se esgrimieron expresiones verbales de amenaza de sufrir un daño grave y probable de carácter físico que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye el delito de AMENAZA.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (denuncia y entrevistas de testigos presenciales), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de AMENAZA, al imputado de autos ciudadano ORANGEL JESÚS MÉNDEZ, ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y la excepción opuesta por al Defensa debe ser desestimada; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano ORANGEL JESÚS MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.820.622, nacido en fecha 07-03-1970, de 37 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Sector Roble Viejo, Sector 2, detrás de la Iglesia, Carora estado Lara, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación, y luego de la Admisión de los hechos manifestada por el imputado, una vez que fuese impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y oída la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las Bebidas Alcohólicas. Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.-.Permanecer en un Trabajo o empleo que posee. 5.- Prohibición del acercamiento a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o habitación de la victima. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución o intimidación por sí o por terceras personas, en contra de la víctima. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión; y a la Víctima sobre la Medida Alternativa decretada en la Audiencia Preliminar.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Seis (06) días del mes de Febrero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ