REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 06 de Febrero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2009-000138
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 0149-2009 de fecha 03-02-2009 suscrita por el SM/1RA Franklin Vargas Pérez, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47, CORE 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en la citada fecha, siendo las 8:30 horas de la mañana, se encontraba junto con otros efectivos militares en labores de servicio en el punto de control fijo Peaje Jacinto Lara, Carretera Lara Zulia, Municipio Torres, estado Lara, y observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa “Expresos San Cristóbal”, signado con el Nº 24, placas AW254S, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el ciudadano Eduar Ramírez, C.I. 13.170.962, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehículo y los pasajeros iban a ser objeto de una revisión; una vez revisados los equipajes se procedió a chequear la documentación de cada uno de los pasajeros, a través del Sistema Sipol Guárico, de donde se obtuvo la información que el número de cédula de Identidad: 23.709.138, presentada por el ciudadano DEIVIS ENRIQUE REALES CASTRO, se encuentra asignada a la ciudadana YUJARLIS JOISES PÉREZ NIEVES, motivo por el cual los funcionarios le preguntaron al ciudadano que portaba dicho documento, sobre la procedencia de dicha cédula de identidad, manifestando el mismo que su verdadera identidad era DEIVIS ENRIQUE REALES CASTRO, cédula de identidad colombiana Nº 8.500.925, de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-07-1982; y que por la cédula de identidad que había presentado había pagado la cantidad de Ciento Cincuenta bolívares, y la obtuvo en la ciudad Villa del Rosario, estado Zulia; por lo cual este ciudadano quedó detenido.
En fecha 04-02-2009 a las 2:21 pm, la Fiscalía Octava presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien en Audiencia quedara identificado como DEIVIS ENRIQUE REALES CASTRO, de nacionalidad Colombiano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 8.500.925, fecha de nacimiento: 17-07-1982, 26 años, nacido en Colombia, hijo de Carlos Reales Orozco y Hortensia Isabel Castro, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 2do. Grado de Educación Básica, residenciado en: Valencia, frente a la Urb. Parque Valencia, en la Invasión, rancho de zinc, Tlf. 0424-4656535 y 0416-8680311 (Padre); y le imputó la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° como lo es la presentación mensual ante el Tribunal; 4º como lo es la Prohibición de salida del País.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no declararía.
La Defensa por su parte alegó lo siguiente:
“Esta Defensa solicita la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación que se desprende del folio Nº 5, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la declaración que hiciera mi representado es Nula de toda Nulidad, por cuanto para el momento no estuvo representado de un Defensor de su confianza, tal como lo establece la Ley Adjetiva, ahora bien por considerar el delito por el cual se le investiga la Doctrina establece que son delitos de Vagatela los cuales merecen Medidas Cautelares, es por lo que solicito le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicho ciudadano manifestara a este Tribunal una dirección en la ciudad de Valencia. Estado Carabobo y en cuanto al procedimiento me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa en relación al Acta de Investigación Penal Nº 0149-2009 de fecha 03-02-2009, alegando que al imputado le fue tomada una declaración por los funcionarios sin estar asistido de Defensor; este Tribunal observa que de la mencionada Acta se observa que cuando los funcionarios obtiene la información de que el número de la cédula de identidad con la cual se identificó el ciudadano DEIVIS ENRIQUE REALES CASTRO, no le correspondía a éste sino a otra persona, procedieron a preguntarle sobre la procedencia de la misma, lo cual es algo natural ante la situación y bajo las circunstancias que se estaban presentando en ese momento, pues los datos no coincidían; lo cual a juicio de quien decide, no constituye elemento para declarar la nulidad de la referida Acta, pues de la lectura de la misma, se observa que para ese momento, este ciudadano no había sido detenido aún, por lo cual, y ante la divergencia existente en los datos del documento de identidad presentado, era lógico y natural que se le preguntara al respecto. En todo caso, debe destacarse que las declaraciones que este Tribunal toma en cuenta son las que dé ante este despacho o ante el despacho fiscal.
Ahora bien, en relación a las peticiones del Ministerio Público, debe decirse que revisadas y analizadas las actas procesales, esta Juzgadora estima que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de: USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 0149-2009 de fecha 03-02-2009 suscrita por el SM/1RA Franklin Vargas Pérez, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47, CORE 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que el imputado de autos presentó como documento de identificación una cédula de identidad venezolana, signada con el Nº 23.709.138, el cual, una vez revisada en el sistema SIPOL GUÁRICO, se obtuvo la información que el mismo , se encuentra asignado a la ciudadana YUJARLIS JOISES PÉREZ NIEVES; es decir a una persona distinta que la persona que la portaba y la utilizó para identificarse; siendo que además de ello este ciudadano en el acto de Audiencia se identificó como de nacionalidad extranjera.
Bajo las circunstancias expuestas en el párrafo anterior, se presume que la cédula de identidad usada por el imputado de autos para identificarse, se trate de un documento que no le corresponde a este ciudadano con el número que tiene asignado, y por ende se estima su falsedad, pues sus datos no se corresponden con los datos que aparecen registrados en el sistema. En ese sentido se considera que se configura el tipo penal previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente.
Siguiendo ese orden de ideas, y observando que el imputado de autos fue señalado por los efectivos militares como la persona que usó la cédula de identidad venezolana cuestionada de falsedad, para identificarse cuando se les requirió sus documentos de identificación, este Tribunal considera que de tal hecho surgen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente, que dicho imputado ha sido autor o partícipe en el delito de USO DE CÉDULA FALSA, ya indicado.
En ese mismo contexto, se aprecia que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido inmediatamente que se obtuvo la información de que la cédula con que se estaba identificando no le corresponde, y que se llamaba de otra manera; lo cual constituye el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 ejusdem, y llamada por la Doctrina como la Flagrancia Clásica; y que en el presente caso se declara, solo a los efectos de legalizar su detención, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, no obstante lo anterior y visto lo solicitado por el Ministerio Público, considera quien decide que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, siendo procedente la vía ordinaria para la continuación de la presente causa.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la autoría o participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, por lo cual este Tribunal considera procedente la imposición de una Medida de coerción personal.
Al respecto debe observar que aun cuando se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, su límite máximo no excede de Tres años, siendo que tampoco consta en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado. Por ello, en el presente caso, se hace legalmente procedente la Medida de coerción personal (sustitutiva) solicitada por la representación fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien debe tomarse en cuenta que el imputado de autos posee nacionalidad colombiana y no posee una situación regular en el territorio nacional, por lo cual se considera que se deben acordar las Medidas sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL, y la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS; considerándose así que los fines del presente procedimiento pueden verse satisfechos con las medidas indicadas, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de la legitimar su detención, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acogiéndose la pre-calificación fiscal de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: CONTINUESE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. TERCERO: SE DECRETA AL IMPUTADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el ordinal 3º como lo es PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL; la del ordinal 4º como lo es la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS; debiendo librarse la respectiva Boleta de Libertad. CUARTO: INFORMESE A LA ONIDEX Sobre La situación del Imputado en el Territorio Nacional.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Seis (06) días del mes de Febrero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ