REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 06 de Febrero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2009-000139

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-02-2009 según consta de Acta Policial de la misma fecha, suscrita por el Sargento Segundo Efraín Sangronis y Cabo Primero José Suárez, adscritos al Puesto Policial Palmarito de la Comisaría Burere de la Zona Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la cual señalan que en la citada fecha, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en el mencionado Puesto Policial, recibieron una llamada anónima mediante la cual le informaban que en la Estación de Servicio Cantarana, ubicada en la Carretera Lara Zulia, Sector Morroco, se estaba cometiendo un robo, por lo cual de inmediato procedieron a realizar un recorrido hasta el mencionado sector, y la altura de la Escuela de Morroco, varios transeúntes les señalaban que más adelante un hombre y una mujer portando dos bolsos de color negro, eran los que habían cometido el robo de un radio reproductor a un camionero usuario de la mencionada vía, por tal motivo siguieron haciendo el recorrido y observaron que a medida que se acercaban a la entrada del Sector Las Cocuizas, un nutrido grupo de personas lugareños caminaban a ambos lados de la carretera, portando objetos contundentes (piedras, palos, etc), y a la vez les señalaban que seguían a los presuntos ladrones, y visualizaron a un hombre y a una mujer caminando a la orilla de la carretera, por lo cual le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, indicándole al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal, no encontrándole nada en su vestimenta, y este ciudadano cargaba consigo un bolso de color negro tipo ejecutivo y en su interior se halló un Radio reproductor marca Pioneer, color negro, con su respectivo frontal, modelo MOSFET 50WX4, serial 1256277510, fabricado en China; de igual manera le encontraron dentro del bolso, una pipa de fabricación improvisada de color azul y anaranjado dentro de una caja de fósforos, presuntamente utilizada para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y al preguntarle sobre el origen del mencionado radio reproductor, ambos informaron que lo habían robado a un camionero cuando éste se hallaba cenando en uno de los kioscos del Sector Morroco. Seguidamente los funcionarios le indicaron ala ciudadana que mostrara lo que cargaba dentro de un bolso viajero de color negro, en el cual no se hallaron objetos de interés criminalístico, y en vista de que el grupo de personas se acercaron profiriéndoles insultos y con intención de hacer justicia por sus propias manos, los funcionarios se vieron en la necesidad de retirarse del sector para resguardar la integridad física de ambos ciudadanos, y procedieron a trasladarse hasta el Kiosco donde presuntamente ocurrió el hecho y la dueña del mismo, ciudadana ISABEL VILLAMIZAR DE PÉREZ, C.I. 17.344.501 les informó que sabía sobre el robo a uno de sus clientes, el cual conducía un camión tipo Cava, color blanco y azul, pero que éste ya se había retirado del sitio, y es entonces cuando los funcionarios hicieron varios recorridos por el lugar para ubicar a la víctima, y en esos lugares se entrevistaron con los ciudadanos Rafael José Sierra y Freddy Antonio Páez, quienes trabajan como vigilantes nocturnos del lugar, y les indicaron que ya el vehículo buscado no se encontraba allí. Luego los ciudadanos en cuestión fueron trasladados a la sede del puesto policial, manifestando los mismos, ser y llamarse RAMÓN ANDRADE, C.I. 14.369.428 (no portaba cédula de identidad), y DACORI FRANCISCA BLANCO, C.I. (NO LA PORTABA) 13.924.015, a quienes les fueron leídos sus derechos constitucionales, quedando detenidos. Posteriormente fueron llevados al hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, donde le diagnosticaron al prenombrado ciudadano óptimo estado de salud física, y ala ciudadana se le diagnosticó que presentaba trece semanas de embarazo.
En fecha 04-02-2009 a las 2:25 pm, los ciudadanos detenidos fueron presentados a este Tribunal, y en el día de ayer 05-02-09, se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que los ciudadanos imputados quedaron identificados como EVER RONALD ANDRADE ARAQUE, de nacionalidad Venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.369.322, fecha de nacimiento: 11-07-1975, 33 años, nacido en Maracaibo, hijo de Rosalba Araque y Ramón Andrade, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Maracaibo, Sabaneta, frente a la Clínica Zulia, detrás de la Iglesia Loyola, casa Nº B-100, de color amarilla con rejas rojas; y DAYANA CHIQUINQUIRÁ BLANCO, de nacionalidad Venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 12.934.013 (No Porta), fecha de nacimiento: 29-11-1973, 34 años, nacida en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Eduviges Blanco, Estado civil: soltera, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 9no. Grado de Educación Media, residenciado en: Ruiz Pineda, Calle 1, casa Nº 10, de color azul con rejas amarillas, detrás del Aserradero, Barquisimeto Estado Lara. Tlf. 0251-2662152; y les fue imputado por el Ministerio Público, la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. La representación fiscal solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se continuara la causa por el procedimiento ordinario, y se decretara Medida de la Privación Preventiva Judicial de Libertad, al ciudadano EVER RONALD ANDRADE ARAQUE de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume el peligro de fuga en virtud de que este imputado ha sido sometido a varias medidas cautelares sustitutivas en otros procesos penales, las cuales ha incumplido; y Medida Cautelar Sustitutiva para la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRÁ BLANCO, en razón de que la misma se encuentra en estado de gravidez.
Se dejó constancia que ante la divergencia en las identidades de los imputados tanto en el Acta Policial, como la manifestada al Tribunal, se procedió a revisar el Sistema Juris y se solicitó información al Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede en Barquisimeto, en el cual se pudo verificar que los imputados de autos presentan causa por ante el Tribunal de Control Nº 5 signada con el Nº KP01-P-2008-009224, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, con Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano EVER RONALD ANDRADE ARAQUE, quien además presenta otra causa por ante el Tribunal de Juicio Nº 1, signada con el Nº KP01-P-2006-007003, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración.
Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron que no declararían.
La Defensa por su parte manifestó lo siguiente:
“Esta Defensa rechaza los señalamientos hechos por el Ministerio Público por ser falsos y en la respectiva etapa de investigación se probará la inocencia de mis representados, solicito al tribunal a pesar de la orden de Captura que pesa en contra del ciudadano EVER ANDRADE que en este presente asunto, se le decrete Medida Cautelar de Presentación Periódica para ambos y que el Juez de Juicio que lo requiere proceda en consecuencia”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo reflejado en el Acta Policial de fecha 02-02-09 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Efraín Sangronis y Cabo Primero José Suárez, adscritos al Puesto Policial Palmarito de la Comisaría Burere de la Zona Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, se desprende que un grupo de personas en el Sector Morroco de esta jurisdicción, se encontraba persiguiendo con palos y piedras a una ciudadana y un ciudadano que se encontraban juntos, quienes presuntamente habían sustraído un radio reproductor de vehículo del vehículo de un camionero que se encontraba comiendo en uno de los kioscos de la Estación de Servicio Cantarana, ubicada en el Sector Morroco ya referido, por lo cual los funcionarios también siguieron a estas personas hasta que le dan alcance, y al revisarle el bolso que llevaba el ciudadano en cuestión hallaron en su interior un RADIO REPRODUCTOR MARCA PIONEER, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO FRONTAL, MODELO MOSFET 50WX4, SERIAL 1256277510, FABRICADO EN CHINA; es decir, un objeto de la misma especie al que las personas manifestaban que se habían hurtado. Igualmente, los funcionarios trataron de ubicar al propietario del vehículo del cual había sido sustraído el radio reproductor, pero la ciudadana ISABEL VILLAMIZAR DE PÉREZ, C.I. 17.344.501, propietaria del kiosco donde presuntamente había comido el camionero, les informó que sabía sobre el robo a uno de sus clientes, el cual conducía un camión tipo Cava, color blanco y azul, pero que éste ya se había retirado del sitio.
A juicio de quien decide, los hechos referidos en el párrafo que precede, configuran el tipo penal de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, pues reflejan el apoderamiento de un objeto mueble, perteneciente a otra persona, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba; siendo pues éste, un hecho punible, que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas debe destacarse que según el acta policial respectiva, los ciudadanos imputados eran las personas perseguidas y señaladas por el clamor popular como los autores del hurto del radio reproductor, y al serle revisado el bolso que cargaba el ciudadano EVER RONALD ANDRADE ARAQUE, fue hallado en su interior un objeto de la misma especie al que las personas manifestaban que se habían hurtado, es decir, un RADIO REPRODUCTOR MARCA PIONEER, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO FRONTAL, MODELO MOSFET 50WX4, SERIAL 1256277510, FABRICADO EN CHINA; razón por la cual se considera que tales elementos hacen estimar la autoría o participación de los imputados de autos en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
En lo que respecta a la aprehensión de los imputados se considera que la misma se hizo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según las actas éstos fueron aprehendidos cuando eran perseguidos por el clamor público, y se le encontró a uno de ellos, un objeto de la misma especie al que las personas manifestaban que se habían hurtado, lo cual hacía presumir con fundamento que se trataba de los autores o partícipes del hecho. En el presente caso se califica la flagrancia, solo a los efectos de legitimar la detención de los imputados, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, no obstante lo anterior y visto lo solicitado por el Ministerio Público, considera quien decide que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, siendo procedente la vía ordinaria para la continuación de la presente causa.
Ahora bien, a los efectos de determinar la medida de coerción personal a imponer en el presente caso, debe destacarse que el ciudadano EVER RONALD ANDRADE ARAQUE presenta una conducta predelictual cuestionable, toda vez que el mismo, tal como lo informara la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, se encuentra sometido a otros dos procesos penales: por ante el Tribunal de Control Nº 5 signada con el Nº KP01-P-2008-009224, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, con Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano EVER RONALD ANDRADE ARAQUE; y por ante el Tribunal de Juicio Nº 1, signada con el Nº KP01-P-2006-007003, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración.
De la información que precede, puede observarse que además de que este ciudadano presenta otras causas penales, su comportamiento en ellas es altamente cuestionable, pues le fue librada orden de aprehensión en una de ellas, lo que obviamente refleja su ausencia de voluntad de someterse a la persecución penal; configurando todo ello un inminente peligro de fuga en la presente causa; resultando improcedente imponerle una medida cautelar sustitutiva en esta oportunidad, en virtud de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que se juzgue apropiada y procedente la solicitud fiscal de Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del ciudadano EVER RONALD ANDRADE ARAQUE, y así se decide.
En el caso de la coimputada ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRÁ BLANCO se observa que la misma, aun cuando se encuentra de coimputada en la causa signada con el Nº KP01-P-2008-009224 por ante el Tribunal de Control Nº 5, junto con el ciudadano EVER RONALD ANDRADE ARAQUE, contra la misma no hay requerimiento, lo que permite evaluar la procedencia de otorgar una nueva medida cautelar sustitutiva, especialmente en el presente caso, por el estado de embarazo que presenta actualmente, según se desprende de la Constancia expedida en fecha 02-02-09 por el hospital Pastor Oropeza de esta ciudad (folio 10); lo cual evidentemente requiere de condiciones de tranquilidad que permitan la gestación normal del feto y la protección a la maternidad.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA AUTIRDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos EVER RONALD ANDRADE ARAQUE y DAYANA CHIQUINQUIRÁ BLANCO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Se acuerda que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 373 y Siguientes del COPP, y a lo solicitado por el Ministerio Público. TERCERO: En relación al ciudadano EVER RONALD ANDRADE ARAQUE se impone la Medida Judicial Preventiva de Libertad, debiendo en consecuencia librarse la respectiva Boleta de Privación de Libertad, y oficiarse al Tribunal de Control Nº 5, que lleva la causa Nº KP01-P-2008-009224, a los fines de informarle la decisión dictada por este Tribunal y de la ubicación del prenombrado ciudadano, el cual presenta Orden de Captura por ese Tribunal. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRÁ BLANCO, consistente en presentación cada 15 días ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo librarse en consecuencia la respectiva boleta de libertad.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Seis (06) días del mes de Febrero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ