REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 09 de Febrero del 2.009
AÑOS 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2009-000149
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Presentado como ha sido a este Tribunal el ciudadano PEDRO JUAN GONZÁLEZ MATERAN, infra identificado, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitando la declinatoria de competencia para conocer de la detención del mencionado ciudadano, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Según consta de Acta de Investigación Penal Nº 180-2009 de fecha 08-02-2009, suscrita por el SM/2DA Alcides Valera González, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la citada fecha siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, dicho funcionario se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora, Carretera Trujillo Lara, Municipio Torres estado Lara, en compañía de otros efectivos militares, y observaron un vehículo marca Toyota, modelo Hilux, color Beige, placas 29Z-TAE, año 2008, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, y era conducido por el ciudadano PEDRO JUAN GONZÁLEZ MATERAN, C.I. 9.163.072, a quien se le indicó que se estacionara la lado derecho de la vía, a objeto de revisión. Una vez realizada la revisión, se procedió a chequear la documentación personal, del ciudadano conductor mediante el sistema computarizado SIPOL GUÁRICO, con la finalidad de verificar si presentaban algún tipo de solicitud por ante cualquier organismo de seguridad del Estado, obteniéndose la información de que el ciudadano PEDRO JUAN GONZÁLEZ MATERAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.163.072, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca estado Zulia, nacido en fecha 01-08-1959, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio San Jacinto, Sector El Tamborón, Calle Principal, casa sin número, Trujillo estado Trujillo; se encontraba solicitado por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, según Orden de Aprehensión ratificada mediante Oficio E-3-15931-2007 de fecha 22-06-2007, por el delito de Homicidio Intencional, en el Expediente TP01-P-2005-000351; por lo cual este ciudadano quedó detenido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la Libertad Personal en nuestro ordenamiento jurídico está especialmente protegido y regulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo ordinal 1º se establecen las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia.
En el presente caso interesa especialmente la primera nombrada, es decir, la Orden Judicial, por ser esta la forma que justifica la actual aprehensión del ciudadano PEDRO JUAN GONZÁLEZ MATERAN, supra identificado. Al respecto es preciso indicar que la orden judicial de privación de libertad, a su vez está regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previéndose ésta como un mecanismo a través del cual, una autoridad judicial previo análisis y consideración de la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, ordena la aprehensión del imputado.
Se prevé igualmente que una vez que se haga efectiva la aprehensión de la persona sobre la cual pesa dicha orden, esta persona deber ser conducida ante el Juez en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, quien a su vez deberá resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
En el presente caso, se observa que el imputado, ya identificado fue aprehendido en fecha 08-02-2009 a las 5:30 horas de la tarde y fue puesto a la orden de este Tribunal el día de hoy 09-02-2009 a las 1:43 pm, quedando reflejado así que se ha cumplido la formalidad del lapso de tiempo de cuarenta y ocho horas, legalmente establecido para presentarlo ante una autoridad judicial, resguardándose así sus derechos y garantías constitucionales y legales, pues obviamente por la distancia existente entre el lugar de la aprehensión del imputado y el lugar donde tiene la sede el Tribunal que libró su orden de aprehensión, habría poca probabilidad de que fuera presentado ante ese Tribunal en el referido lapso de tiempo. No obstante, debe igualmente señalarse que este Tribunal, no posee la competencia para conocer de la presente causa en virtud de que se trata de un Tribunal distinto del cual se encuentra conociendo la causa que se le sigue al imputado de autos y por ende del que emanó la orden de aprehensión.
En este sentido, lo ajustado a derecho es que sea el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que viene conociendo la causa seguida al ciudadano PEDRO JUAN GONZÁLEZ MATERAN, tal como aparece en el Acta Policial respectiva; el que debe decidir sobre la medida de privación de libertad o la sustitución de la misma, máxime cuando es el organismo que posee las actuaciones relacionadas con la mencionada causa y que le permitirán decidir al respecto; por lo cual se debe declinar la competencia para conocer de la presente causa al referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar La Declinatoria de Competencia para conocer de la presente causa, al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. SEGUNDO: Colóquese a la orden del referido Juzgado al ciudadano PEDRO JUAN GONZÁLEZ MATERAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.163.072, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca estado Zulia, nacido en fecha 01-08-1959, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio San Jacinto, Sector El Tamborón, Calle Principal, casa sin número, Trujillo estado Trujillo, que lo está requiriendo mediante Orden de Aprehensión ratificada mediante Oficio E-3-15931-2007 de fecha 22-06-2007, por el delito de Homicidio Intencional, en el Expediente TP01-P-2005-000351; ante el cual debe ser trasladado en el término de la distancia, a cuyo efecto se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Brigada de Captura; e igualmente a la Comisaría Carora para que realicen el respectivo traslado del referido ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ