REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 12 de febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KJ11-P-2007-00140

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Procede esta Juzgadora a la publicación, dentro del lapso de Ley, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar de esta misma fecha de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En esta fecha oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra a la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Belkis Ramos, quien formuló la Acusación en contra del imputado LARRY MANUEL OLIVAREZ MUÑOZ, Cedula de Identidad V- 11.646.553; Fecha de Nacimiento: 28-06-78, Edad: 36 años; Lugar de Nacimiento: San Felipe, Estado Yaracuy; Profesión u Oficio: Contratista; Grado de Instrucción: Licenciado en Comercio internacional; Residenciado en: Calle 60 B, casa Nº 79-24 Sector Las Amalias Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, manifestando la Defensa que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos y en tal sentido solicitaba al Tribunal lo impusiera del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

El Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado LARRY MANUEL OLIVAREZ MUÑOZ, Cedula de Identidad V- 11.646.553, ampliamente identificado en autos, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica.
La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 15-02-07, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, según consta en Acta de Investigación Penal Nº 131-2007, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, estando de servicio en el Punto de Control fijo del Peaje “General Jacinto Lara”, Municipio Torres del Estado Lara, al practicarle una inspección al vehículo que era conducido por el ciudadano LARRY MANUEL OLIVAREZ MUÑOZ, fue encontrado al lado derecho del cojín del chofer donde iba sentado el referido ciudadano un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros especial, cañon corto, color plateado, marca Pucura, cacha de goma de color negro, Serial del tambor 658, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que le fue requerido el respectivo porte de arma que amparara la tenencia legal del arma manifestando no poseerla, a la cual se le practico experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-0224-07, de fecha 04-07-07, donde se dejo establecido las características de la misma.
Por los hechos atribuidos al acusado, este Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial en fecha 16-02-07, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado LARRY MANUEL OLIVAREZ MUÑOZ, y su Defensa, luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, así como de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-0224-07, de fecha 04-07-07, donde se dejo establecido las características de la misma y el Acta Policial, levantada por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que al realizarle una revisión al vehículo conducido por el imputado fue encontrada un arma de fuego tipo revolver.

Es menester precisar que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, a la cual puede optar el imputado en esta etapa de la causa, una vez admitida la acusación, que conlleva a quien juzga a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho imputado al Acusado es Ocultamiento de Arma de Fuego, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD
El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, está sancionado con penas previstas de 3 a 5 años de prisión y la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo ser compensando las agravantes y atenuantes existentes previstas en el artículo 74 ejusdem, sobre este particular, observa quien decide que el acusado de autos no posee antecedentes penales por lo que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal y en consecuencia se aplica la pena en su límite inferior, es decir tres (3) años de prisión.
Ahora bien, como fue señalado, el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por el delito atribuido, rebajada en un medio (1/2), resultando imponer en definitiva Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.
Por no superar la pena impuesta los cinco años para decretar la privación de libertad y al no existir peligro de fuga y estar invariables las condiciones que motivaron la medida de coerción personal impuesta en audiencia de presentación, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se declara.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE, al ciudadano LARRY MANUEL OLIVAREZ MUÑOZ, Cedula de Identidad V- 11.646.553, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, SE CONDENA, por el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de un (1) año y Seis (6) meses de prisión , mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 12 de agosto de 2010.

TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las presentaciones mensuales ante el Tribunal.

CUARTO: Se ordena la remisión a la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadas (DARFA), del arma incautada, la cual según Experticia de Reconocimiento Técnico Nº: 9700-127-0224-07, de fecha 04-07-2007, elaborada por la Experto Licenciada Ana Sofía Fernández, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, presenta las siguientes características: Tipo: Revolver; Marca: Pucara; Calibre: .38 especial; Acabado Superficial: Niquelado; Longitud del Cañón: 67 milímetros; Diámetro de Cañón: 8,5 milímetros; Número de Campos y Estrias: seis (6), Movimiento de Rotación: levogiro; Empuñadura: cubierta por una pieza elaborada en material sintético de forma anatomica, color negro; Serial: C10551; y la misma se encuentra en deposito en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística con sede en Carora.

QUINTO: Remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una vez sea declarada definitivamente firme la misma.

SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por Distribución, una vez vencido el lapso de apelación.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Juez de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de sentencias llevados por el Tribunal. Cúmplase.-

Juez de Control Nº 12

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa


KJ11-P-2007-00140. SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS. 12-02-09.