REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EXTENSIÓN CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL
Carora 18 de Febrero de 2009
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KJ11-P-2003-000027
Nº FISCALIA: LAR-F08-2003-00390

Visto el escrito suscrito por el Abogado Marcos Antonio Parra, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO (S):
1. CRISTIAN ENMANUEL TORRES: titular de la cédula de identidad Nº 16403228, venezolano, nació el 17-02-82 en Barquisimeto, soltero, comerciante, reside en la Urbanización Nueva Paz, Avenida Principal, casa Nº 432, Barquisimeto Estado Lara.
2. PABLO ANTONIO CANELON GARFIDO, titular de la cédula de identidad Nº 13351656, venezolano, nació el 11-03-81 en Barquisimeto, soltero, chofer, reside en Barrio Cerrito Blanco, vereda 20 con calle 3 y 4 casa Nº 3-75, Barquisimeto Estado Lara.
3. YEFERSON CARLOS TERAN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 14322573, venezolano, nació el 30-07-81 en Caracas, soltero, estudiante, reside en Urbanización Rotaria, calle 7, Los Ángeles con Avenida 2 y 3, Barquisimeto Estado Lara.
4. JUAN SEGUNDO VASQUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 14372131, venezolano, nació el 08-10-79 en Barquisimeto, soltero, soldador, reside en Barrio Pueblo Nuevo calle 6 con carrera 7 casa s/n, Barquisimeto Estado Lara.
VICTIMA: GARCIA PEROZO HERMES, titular de la cédula de identidad Nº 14004064, venezolano, residenciado en la urbanización 14 de Febrero, calle 2 casa nº 5, Carora Estado Lara.

DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA COMPETENCIA

Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Se desprende del presente artículo que si bien es cierto que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, cuyo conocimiento para su tramitación y decisión esta atribuido al Tribunal en funciones de Control; por lo que este Tribunal de Control, resulta competente para la tramitación y decisión. Así se declara.

PREVIO

Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, aunado a que cursa a los folios 18 al 32 acta de audiencia de calificación de flagrancia, donde consta la declaración que diera la víctima en torno a la autoría de los imputados de autos, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, toda vez que lo que se hace con este acto conclusivo que ha presentado la fiscalía, es corroborar esa declaración dada por la victima. Así se declara.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

La Fiscalía expone en su escrito que:

El 23 de enero de 2003, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizaban supervisión de llenado de combustible de vehículos en la Estación de Servicio Patuca de la ciudad de Carora, fueron informados por los usuarios de ese servicio que como a veinte metros estaba un vehiculo abandonado, por lo que se dirigieron al lugar y observaron un vehiculo chevrolet, corsa, color blanco, placas KAT-06L, que estaba con las puertas abiertas y mal estacionado; observaron además como a tres metros del vehiculo a seis ciudadanos y al lado de estos estaba otro vehiculo estacionado marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, año 99, placas ARO-48F, y sobre la portamaletas de este estaba un maletín con una carpeta, arguyendo los ciudadanos que desconocían quien era el dueño de eso, procedieron los funcionarios a revisar el vehiculo marca chevrolet, corsa, color blanco, placas KAT-06L, encontrando dentro del mencionado vehiculo un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, serial AP65005, marca David Industries, (Chino Usa), con un cargados de tres cartuchos sin percutar, y presentaba una solicitud según expediente Nº F-132728, de fecha 19-07-98, y el vehiculo marca chevrolet corsa, presentaba solicitud según expediente Nº G-340018, por el delito de robo de vehículo automotor de fecha 23-01-03, procedieron a identificar a los seis ciudadanos que estaban en el lugar donde se encontraban los vehículos mencionados, quienes fueron trasladados preventivamente hasta el Comando de la Guardia Nacional con sede en Carora, siendo puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentados al Tribunal por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo automotor, ordenando la Fiscalía las averiguaciones respectivas.


DEL PETITORIO FISCAL
Ha argumentado la fiscalía para estimar la procedencia de su petición, lo siguiente:
Que analizo los recaudos y actas que conforman la causa, observo que los ciudadanos que resultaron imputados, fueron detenidos cuando los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizaban labores de supervisión en las bombas de llenado de gasolina para vehículos, específicamente en la Estación de Servicio Katuca en Carora y fueron informados por los usuarios del servicio que estaba un vehiculo abandonado a pocos metros, por lo que se acercaron al lugar y encontraron un vehiculo chevrolet corsa, blanco placas KAT-06L, con las puertas abiertas y mal estacionado, y como a tres metros estaban seis ciudadanos y al lado de ellos estaba otro vehiculo marca Daewoo, modelo Cielo color blanco, año 99, placas ARO-48F y sobre la portamaletas de este estaba un maletín y una carpeta, por el que no recibieron información del propietario, los funcionarios revisaron el vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color blanco y encontraron en el interior un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, serial AP465005, marca Davis Industries, con un cargador con tres cartuchos sin percutar, el cual presentaba solicitud según expediente Nº F-132728 de fecha 19-07-98; y el vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color blanco placas KAT-06L, presentaba solicitud según expediente Nº G-340018, por el delito de robo de vehiculo automotor de fecha 23-01-2003.
Observa la Fiscalía que esta demostrada la existencia material del vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas KAT-06L, y dentro del vehículo encontraron los funcionarios un arma de fuego calibre 380, serial AP465005, marca Davis Industries, con un cargados con tres cartuchos sin percutar, se desprende del acta policial la aprehensión de los ciudadanos, el vehiculo solicitado y el arma de fuego.
Que realizada la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 28-01-2003, se imputo el delito de robo de vehículo, que la victima estuvo presente en el acto siendo identificada como GARCIA PEROZO HERMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14004064, relato los hechos como fue despojado del vehiculo así como de su dinero, y no reconoció a los aprehendidos como los autores del hecho, por lo que no se les puede imputar el delito de robo de vehiculo automotor, que luego de las averiguaciones no se ha podido determinar en forma contundente la relación entre el vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas KAT-06L y el arma de fuego tipo pistola, calibre 380, serial AP465005, con un cargador con tres cartuchos sin percutar, el delito de aprovechamiento de vehículo automotor, ya que los sujetos que resultaron imputados fueron aprehendidos a tres metros del vehiculo objeto de la investigación, se le suma que no existe testigos presenciales que pueda relacionar a los imputados con el hecho, y como existe como elemento de convicción el acta policial; aunado a ello los imputados desconocen participación en el hecho.

Por lo ya expuesto y de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º, solicito la Vindicta Pública se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos CRISTIAN ENMANUEL TORRES; PABLO ANTONIO CANELON GARFIDO; YEFERSON CARLOS TERAN BRITO, y JUAN SEGUNDO VASQUEZ BARRIOS, por el delito de robo de vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano GARCIA PEROZO HERMES, titular de la cédula de identidad Nº 14004064.

DE LA PROCEDENCIA

Establece el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
…(omissis)

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente se ha verificado la comisión del delito de Robo de vehiculo automotor, con el dicho y denuncia que realizara la victima, ciudadano GARCIA PEROZO HERMES.


Ahora bien, el Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso pese a que se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado no se determino la participación de los ciudadanos que resultaron imputados en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se puede atribuir a los imputados, y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

En ese sentido, pertinente es dejar sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que se realizó, y que como manifiesta la representación fiscal, no se ha podido comprobar su vinculación con el resultado de la conducta atípica a los imputados que resultaron aprehendidos, ya que de acuerdo a lo declarado por la víctima en la audiencia de calificación de flagrancia, no participaron en el hecho, aunado a que la detención de los mismos se produjo fuera del vehículo incriminado, por lo que no existiendo ni siquiera un elemento que contundentemente involucre a los ciudadanos CRISTIAN ENMANUEL TORRES; PABLO ANTONIO CANELON GARFIDO; YEFERSON CARLOS TERAN BRITO, y JUAN SEGUNDO VASQUEZ BARRIOS, como autores del robo del vehiculo al ciudadano GARCIA PEROZO HERMES lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido a los ciudadanos CRISTIAN ENMANUEL TORRES; PABLO ANTONIO CANELON GARFIDO; YEFERSON CARLOS TERAN BRITO, y JUAN SEGUNDO VASQUEZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano GARCIA PEROZO HERMES.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa.
Notifíquese a la víctima GARCIA PEROZO HERMEZ.
Notifíquese a los imputados.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 12


Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS


SECRETARIO







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