REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP11-D-2008-000033
JUEZA: ABG/DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. CAROLINA ARÉVALO
ACUSADO: RESERVADO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL 24° DEL M. P: ABG. BETZIBETH SEGOVIA.
PÚBLICA Nº 1 (SUPLENTE) ABG CARMEN ROJAS.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA CONDENATORIA, EN AUDIENCIA
PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:
RESERVADO, titular de Cédula de Identidad Nº V- XXX, venezolano, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara, fecha de nacimiento XX-, de 17 años de edad, adolescente, oficio Indefinido, 4to año de instrucción aprobado, domiciliadoxxlXX, hijo de los ciudadanos Xx, y Xx
Vista la Acusación presentada en fecha 29-12-2008, por la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, la cual corre inserta folios del 83 al 84 del asunto penal, en contra del adolescente RESRVADO, ya identificado ut supra, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, representadas en éste acto por la Fiscal Auxiliar 24° del M.P. Abg. Betzibeth Segovia, la Defensora Pública, (suplente) Abg. Carmen Isabel Rojas, éste Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, pasa a pronunciarse
DE LOS HECHOS
Según se evidencia de acta policial de fecha 20-11-2008, cursante folios 3 y 4 vltos del asunto penal, suscrita por el funcionario actuante Sub- Inspector David Querales, los hechos objetos de la investigación y que este tribunal estima acreditados, fueron los siguientes: “…funcionarios policiales adscritos al CICPC, Sub. Delegación Carora , el día 20-11-2008, se dirigieron anización Calicanto a fin de realizar un recorrido en el sector con el objeto de indagar de los hechos investigados con las investigaciones signadas con los nros I-052.137, I-052.006 y H-826.674, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra las personas (Homicidio) y el Nº H-826.963 por el delito de Robo donde se menciona con presuntos autores una banda integrada por entre ellos “KEVIN”, “FRANK” , “ALFREDITO” y “MICKY” una vez en el referido sector logran entrevistas con varias personas quines informa que el sujeto mencionado como “FRANK”portadas por las personas y luego de una breve espera los funcionarios se percatan que un sujeto va saliendo del referido inmueble….inmediatamente proceden a abordarlo y solicitan su identificación en presencia de dos testigos y una vez practica la revisión se le localizó en el lado derecho de la cintura un arma de fuego tipo revolver marca COLT, calibre 38 de aspecto plateado, con cacha de madera de color marrón, serial empuñadura 230065, serial tambor 465525, contentivo en su interior 6 balas del mismo calibre sin percutir,asimismo le localizan en el bolso que portaba un arma de fuego tipo pistola de color negro, sin arca visible desvastados, calibre 9mm con su respectiva cacerina contentiva de 8 balas del mismo calibre sin percutir ”
III
HECHOS Y DEL DERECHO
La abogada defensora pública expresó en la audiencia preliminar lo siguiente: “Ratifico el escrito presentado por la Abg. Carmen Montilva folios 112 y 113. Vista la acusación presentada por el Ministerio Público y por las facultades que me confiere el Art. 573 de la L.O.P.N.N.A. siendo este el momento procesal oportuno solicito que de conformidad con el Art. 573 literal “g” que en caso de una admisión de hechos por parte de mi defendido en el presente asunto se proceda a la imposición inmediata de la sanción solicito que se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga o manifieste su deseo de querer admitir o no y por remisión del Art. 537 LOPNNA en caso de manifestar el adolescente su deseo de admitir los hechos objeto de la acusación se proceda a la apertura el procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P. en concordancia con el artículo 583 de la L.O.P.N.N.A. Solicito de conformidad con el articulo 573 literal “e” de la L.O.P.N.N.A, que se sustituya la medida de detención domiciliaria por una medida cautelar menos gravosa como seria la del literal “c” del articulo 582, presentación periódica por ante el tribunal, para que el adolescente tenga la oportunidad de realizar alguna actividad u oficio, como es la solicitud de su representante de ir en compañía de este a ayudarlo en su finca la cual queda a poca distancia de su domicilio…”. Es todo.-
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, en la que solicita que “.. se le imponga al adolescente las sanciones de forma simultanea de conformidad con el articulo 620 literal “b” “d” y “c” de las siguiente manera: un (1) año y seis (6) meses la aplicación del articulo 624 Imposición de reglas de conducta, de igual forma por un período de un (1) año y seis (6) meses, la aplicación de la libertad asistida, igualmente que le sea impuesta la obligación de prestar servicios a la comunidad de acuerdo con el articulo 625 por un lapso de seis (6) meses, solicita se admita totalmente la Acusación y pruebas ofrecidas para Juicio Oral y Privado, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos …es todo”.
MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)
Este Juzgado posterior a la admisión de la acusación, de las pruebas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos por parte de la vindicta pública informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado antes identificado, en la sala de audiencia la voluntad, libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada pública, quien además solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el adolescente acusado ciudadanoRSERVADO , quien expresó “admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción “este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la que el acusado admitió de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del Acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó.
En relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal de este máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República, y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado ya identificado plenamente en autos, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria, y la inmediata imposición de la sanción; para ello este juzgado lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, procede a imponer inmediatamente las sanciones de: REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS COMUNITARIOS previstas en el articulo 620 literal “b” “d” y “c” respectivamente al adolescente acusado, declarando SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de imponerle solo dos (2) de las Sanciones por cuanto esta Juzgadora considera que las mismas son proporcionales con el Delito admitido, siendo medidas sancionatorias de fácil cumplimiento y que coadyuvarían al desarrollo psico–social del adolescente para evitar que el mismo reincida en la comisión de otro delito, considerando este juzgado que en perjuicio del adolescente ya identificado plenamente en autos existe otra averiguación por la Fiscalia del Ministerio Público Nº 13-F24-0194-08 que conoce este Tribunal signada con el Nº KP11-P-2009-04, por el delito de Homicidio Intencional, siendo necesario que se impongan estas sanciones para que además de cumplir con el estado, podamos ayudarlo a reinsertarse en la sociedad, siendo estas sanciones muy adecuadas al tipo de conducta que presenta el adolescente. En cuanto al cambio de medida cautelar solicitada por la defensa pública se declara CON LUGAR respecto a la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaría por la medida cautelar como es la “presentación periódica por ante el tribunal” imponiéndola en este acto el tribunal debiendo presentarse el adolescente quincenalmente ante la Unidad de alguacilazgo de conformidad con lo establecido con el articulo 582 literal “c” de la LOPNA, siendo un derecho fundamental del adolescente que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO:“ Se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por la Vindicta Pública por reunir todos los requisitos formales y materiales, en contra del adolescente acusado RSERVADO, titular de Cédula de identidad Nº V- XXXX, venezolano, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara, fecha de nacimiento XX, de 17 años de edad, adolescente, oficio Indefinido, 4to año de instrucción aprobado, hijo de los ciudadanos XXXXX, y XXX, domiciliado XXX calle correo frente al liceo XXXX, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano en virtud de los hechos suscitados en fecha 20-11-2008. Así mismo se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes. Seguidamente se le impone nuevamente al adolescente de Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, y del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5° de la CRBV quien impuesto expone “admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción”. SEGUNDO: Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por la cual se le acusa al adolescente RESERVADO este Tribunal procede en este acto aperturar el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal Declara la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por los hechos señalados. En cuanto a lo solicitado por la defensa pública de dejar solamente dos de las tres sanciones solicitadas por el ministerio público, se declara sin lugar por cuanto el tribunal considera que las sanciones son proporcionales; por lo que se procede a imponer inmediatamente la sanción consistente en: Reglas de conducta, libertad asistida y servicios comunitarios, previstas en el articulo 620 literal “b” “d” y “c” respectivamente, consistentes en: A) Reglas de conductas, por un período de un (1) año y seis (6) Meses, se ordena matricula obligatoria o permanencia según sea el caso del adolescente en escuela, planteles o institución de educación, asimismo consignar constancia de estudio actualizadas, no verse involucrado en otro hecho delictivo de una u otra naturaleza, no reunirse con personas de dudosa reputación, no conducir ningún tipo de vehiculo automotor. B.) Se impone por el período de un (1) año y seis (6) meses la libertad asistida contenida en el articulo 626 de la LOPNA, la cual deberá cumplir por ante la Lic. Rosa Márquez Trabajadora Social Adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal Estado Lara Extensión Carora, C.) Se impone por un lapso de seis (6) meses la sanción de servicios a la comunidad prevista en el artículo 625 de la LOPNA. TERCERO: Se Acuerda con lugar la solicitud de la defensa pública respecto a la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaría por la medida cautelar como es la “presentación periódica por ante el tribunal” imponiéndola este tribunal debiendo presentarse el adolescente quincenalmente ante la Unidad de alguacilazgo de conformidad con lo establecido con el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA. CUARTO: Se acuerdan las Copias Simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio público y por la Defensa Pública. Ofíciese a la comisaría de palmarito al inspector Naranjo. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión con la lectura de la dispositiva. Ofíciese. Remítase al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG/DOC/ESP. MILAGRO LÒPEZ PEREIRA
SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA ARÉVALO
|