REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2008-000036
Juez: Abg. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
Secretaria: Abg. CAROLINA AREVALO
Víctima: FISCAL VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA ABG. BETZIBETH SEGOVIA
Imputado: RESERVADO
Defensora Pública (suplente): Abg. CARMEN ISABEL ROJAS
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE LAS ARMAS MENCIONADAS y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo, 277 del Código Penal y 470 en su primer y ultimo aparte ejusdem
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÒN PREVENTIVA CONFORME AL ARTÌCULO 581 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO:
Ciudadano RESERVADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- XX, nacido en fecha XX, adolescente, de 16 años de edad, con 3er grado de instrucción, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en Urbanización XX, con calleXXX- Estado Lara, hijo de los Ciudadanos XXX, titular de la cédula de identidad Nº XXX y XXX (Difunto)
II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En fecha 07-12-2008 se celebra audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se impone al adolescente RESERVADO la medida cautelar prevista en el literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, “Detención Domiciliaria” por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE LAS ARMAS MENCIONADAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo, y 470 en su primer y último del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 03 de febrero de 2009 fue consignado por ante este juzgado Actas Policiales, las cuales corren insertas en los folios 143 al 147 donde informan los Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Comisaría de Carora, el no cumplimiento de la medida de detención domiciliaria por parte del adolescente. Específicamente en fecha 22-01-2009, los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo las 20:30 horas del día jueves 22-01-2009 se trasladaron a la residencia del adolescente RESERVADO en la Urbanización, con calle San Pedro Casa Nº XX en la que no encuentran al ciudadano, por lo que se entrevistaron con la abuela Ciudadana Vicente Torres, quien informo que su nieto se encontraba para la casa de sus padres, ubicada en el caserío El Rosario desde medio día, folio 144. Así mismo se observa en Acta Policial de fecha 31-01-2009, la cual corre inserta al folio 147 del asunto penal que los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo las 16:30 horas del mismo día, observaron al adolescente ya identificado, en los alrededores del estadium de béisbol del caserío El Rosario acompañado de otros jóvenes, quienes al percatarse de la presencia de los mismos salieron a veloz carrera.
SEGUNDO: En audiencia el tribunal debidamente constituido le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Carmen Isabel Rojas quien expone: “Solicito se le mantenga la medida de detención domiciliaría, y solicito que se oficie a la comandancia a los fines de informarle a los funcionarios que realizan la supervisión que llegue hasta la puerta de la casa de mi defendido, ya que el mismo en reiteradas oportunidades se ve en la necesidad de salir a la calle a para poder firmar el respectivo libro de supervisión y el mismo esta cumpliendo con la medida impuesta por este digno tribunal”. Es todo. Seguido se le concede el derecho al adolescente luego de impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º Quien manifiesta “ Que desea declarar “ yo no Salí para ningún lado los funcionarios dicen que tengo que firmar para afuera un día la moto se le apago abajo y tu ve que salir”. Seguidamente se pregunta quien la ciudadana Vicenta torres quien es la ciudadana el cual el adolescente responde a viva voz es mi abuela a la cual se encuentra presente, por lo que el tribunal le pregunta ala ciudadana Vicenta Torres sobre la información de fecha 22-01-2009 suministrada a los funcionarios policiales a los cual la ciudadana respondió “ en la fecha que fueron los policías a la mama le dio un lleyo (desmayo) el nieto Salio corriendo a ver que le había pasado a su mama la cual vive en el rosario cerca del estadio y luego yo fui para allá en seguida hasta donde estaba la mama. Es todo” Seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico Besibeth Segovia quien expone En virtud de que este tribunal de control le otorgo la medida de detención domiciliario al adolescente RESERVADO, explicándole la forma de cumplimiento de la misma y por cuanto consta que los funcionarios policiales en la supervisión del cumplimiento de la medida, y se evidencia un desacato de dicha medida solicito se revoque la Medida cautelar de Detención domiciliaria conforme en el articulo 262 numeral 1º del COPP. Es todo.-
TERCERO: Esta Juzgadora considerando que en el presente caso existe el Periculum in mora, es decir la posibilidad de que el adolescente evadirá el proceso penal por su conducta evidenciada, en las actas policiales arriba mencionadas, riesgo que es necesario evidenciar para que el juez pueda aplicar la Medida Cautelar prevista en el literal “a” del Artículo 581 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que establece la facultad del Juez de Control de decretar la prisión preventiva como Medida Cautelar aplicable en este supuesto, y siendo que la vindicta pública considero conveniente solicitar a este tribunal la aplicación del artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada con lugar su solicitud por ser procedente debido a le verificación del incumplimiento de la medida por parte del adolescente y evidenciando de la revisión de las actas y de la exposición del adolescente que es un incumplimiento injustificado teniendo un comportamiento no adecuado, conforme a lo establecido en el artículo 251 numeral 4º . Es por todo lo expuesto que se decreta la medida de Privación de Libertad por un lapso de un (1) mes al adolescente ya identificado plenamente en autos, medida que tiene un fin estrictamente procesal, por cuanto la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial. Y ASÎ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por lo que se revoca la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta al adolescente RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XX y se decreta la medida de Privación de Libertad por un lapso de un (1) mes la cual vence en fecha 19 de marzo del 2009 la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campis, “El manzano” de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del C.O.P.P. en relación con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescente, una vez cumplida con la privación de libertad deberá ser trasladado a su domicilio ubicado en la Urbanización XX, con calleXXX, Carora Estado Lara, una vez cumplida dicha medida los funcionarios del Centro Socio Educativo deberán entregar el adolescente a la ciudadana Sabina Vicenta Torres de Torres para que continué cumpliendo con la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en la articulo 582 literal “a” de la L.O.P.N.N.A en la dirección antes mencionada. Ofíciese. Líbrese boleta de prisión preventiva como medida cautelar. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG MILAGRO LÒPEZ PEREIRA
SECRETARIA SALA
ABG CAROLINA AREVALO
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