REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KY11-D-2006-000009

AUTO FUNDADO

Vistas las solicitudes que reposan en el presente asunto del 10-02-2009 efectuada por el ciudadano: EDUAR GIOVANNY HERRERA OÑATES, progenitor del sancionado en autos: RESERVADO, y de la Defensora Público de adolescentes DRA. SENOVIA MEDINA HERRERA, de fecha 10-02-2009, donde informan el estado actual del referido sancionado por encontrarse lesionado según el informe medico anexado al asunto por las partes. Visto la situación presentada donde el progenitor solicita el cambio de medida sancionatoria. Por otra parte la Defensora Público en su escrito hace las explicaciones del caso en cuestión, y requiere las visitas de familiares al Centro de reclusión, y el traslado del joven al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, el Manzano u otro Centro de reclusión de adultos y la apertura de una investigación penal del caso que conllevó a la lesiones producidas en el joven sancionado. Esta instancia observando las exposiciones presentadas, y en aras de un proceso donde se garantice la integridad del joven pos adolescente, cumpliendo lo establecido en el artículo 630 y 631 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Por otra parte vemos que el joven se encuentra en un Centro de reclusión de adultos, cumpliendo lo establecido en el artículo 641 L.O.P.N.N.A, por cuanto se puede desprender de autos que el joven presento antecedentes conductuales que lo conllevaron a tomar la decisión en su debida oportunidad a este Tribunal. Bajo estas circunstancias y sin tenerse alguna información oportuna sobre la conducta, desenvolvimiento y desarrollo del sancionado en el centro donde se encuentra recluido, y sin tener establecido si esta desarrollando un comportamiento positivo y de intenciones ciertas de reinserción social, objetivo de la ley especial. Por tales razones esta instancia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda en base a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la LONNAP: PRIMERO: se ordena el traslado del sancionado RESERVADO, titular de la cédula de identidad No RESERVADO, soltero, nacido el RESERVADO,con residencia en Carora, estado Lara, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana al Centro Penitenciario de San Felipe, Estado Yaracuy. Al respecto expídase las boletas respectivas y oficios, haciendo hincapié del contenido del articulo 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente establece como garantía que los adolescentes deben estar separados de los adultos cuando estén cumpliendo sanción de privación de libertad. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar ante la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, a los fines que informe sobre los hechos acontecidos el sábado 7 de febrero del 2009, donde resultó lesionado el joven EUDI RAFAEL ALVAREZ HERRERA. TERCERO: en cuanto a la solicitud de revisión de medida este Tribunal la declara sin lugar por cuanto no han trascurrido seis meses de la última revisión de medida, y no existen elementos nuevos que ameriten tal consideración. Artículo 647 literal “e” LONNAP. CUARTO: Oficiar al departamento de servicio social del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, a los fines que informen sobre el desarrollo de actividades desarrolladas por el sancionado en dicho recinto en el tiempo que lleva recluido. Cúmplase y ordene expedir las actuaciones con la urgencia del caso, por cuanto pudiere estar en peligro la integridad física del sancionado, de acuerdo a lo expresado por las partes.

DR. GERARDO PEREZ GONZALEZ
JUEZ DE EJECUCION


EL SECRETARIO