Visto el escrito presentado por la Defensoría Público Primera del Sistema de Protección Extensión Barquisimeto Estado Lara; relacionado con el acto conciliatorio suscrito en fecha 05-12-2008, por los ciudadanos HECTOR JOSE BETANCOURT FANAY y CORINA DAYL SAAVEDRA CANELON, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.205.520 y 13.401.414 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente este Tribunal, le da entrada en los libros respectivos de este despacho y lo admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contrario al orden público y a ninguna disposición expresa de Ley, estableciendo dicho convenio de obligación de Manutención de la siguiente manera:

“UNICO: El padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 300,00) para la manutención de sus hija, los cuales depositará los días ocho de cada mes en una cuenta de ahorros que se aperturará a tal fin. De la misma manera el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de su hija, tales como ropa, calzado, gastos médicos, medicinas, uniformes, transporte y útiles escolares cuando le corresponda, gastos recreativos, actividades extra cátedras, así como los gastos decembrinos, entre otros”.

En consecuencia, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos HECTOR JOSE BETANCOURT FANAY y CORINA DAYL SAAVEDRA CANELON, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 149°.