Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensorìa Comunitaria del Niño y del Adolescente de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez Sector Sur-Oeste del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 20 de octubre del 2008,entre los ciudadanos Henrry Antonio Dun Gonzalez y Egglis Benedita Mendoza Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.353.016 y 14.809.394 respectivamente, de este domicilio, relacionado con Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente), este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguiente s términos:

Primero: “La madre ciudadana Egglis Mendoza, madre del niño beneficiario, se compromete a permitirle al ciudadano Henrry Dun padre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente), para que vea a su hijo de lunes a viernes de 7 a 8 de la noche”
Segundo: “La ciudadana Egglis Mendoza se compromete a permitir que el padre comparta con el niño de autos, los sábados de 04:00 p.m. a 6:00 p.m.”.
Tercero: “La ciudadana Egglis Mendoza, se compromete a permitir que el padre visité en su hogar al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente), en la mañana de 09:30 a.m. a 11:30 a.m. y en la tarde de 03:00 p.m. a 05:00 p.m., de presentarse cualquier situación en esos horarios se comunicaran los padres de mutuo acuerdo”
Cuarto: El ciudadano Henrry Dun, padre del niño de autos, se compromete a cuidar a su hijo en su integridad personal, física y moral mientras éste con él y mantener buenas relaciones con la madre con respecto a su hijo.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos Henrry Antonio Dun Gonzáles y Egglis Benedita Mendoza Colmenares. En consecuencia, téngase la presente como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N ° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 149°.


La Juez



Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria




ASUNTO : KP02-S-2009-000078
LLA/Liliana