Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fundación del Niño Seccional Lara registro Nro. 011 Barquisimeto estado Lara, entre los ciudadanos ALBERTO DAVID MORILLO PERNALETE y MARIA JOSE NUÑEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.281.176 y 21.142.577, respectivamente, de este domicilio relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Tribunal luego de revisarla le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
“PRIMERO: El padre ciudadano Alberto Morillo, compartirá con su hija los días Lunes Miércoles y Viernes de 12:30 p.m. a 8:00 p.m. todos las semanas.
SEGUNDO: El señor Alberto Morillo podrá tener a la niña Marialber un fin de semana cada quince días de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. ambos días “
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ALBERTO DAVID MORILLO PERNALETE y MARIA JOSE NUÑEZ CHIRINOS, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 149°.
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