Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos RUMERYS DEL VALLE RIERA CANELON Y FELIPE RAFAEL OLIVAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.959.241 y 15.176.090 respectivamente, de este domicilio, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal luego de revisarla le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (140,ooBs.), quincenales.
SEGUNDO: Asimismo, los padres cubrirán los gastos de consultas, medicinas, útiles escolares y uniformes, previa presentación de facturas.
TERCERO: En relación a los gastos decembrinos serán compartidos por ambos padre.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos RUMERYS DEL VALLE RIERA CANELON Y FELIPE RAFAEL OLIVAR PEREZ, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2.006). Años: 198° y 149°.
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