Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos HECTOR FRANCOIS ROLDAN y MARÍA CELESTE GUTIERREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.959.369 y 14.825.290 respectivamente, de este domicilio, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, el Tribunal luego de revisarlo le da entrada lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:

“PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, los cuales serán pagados de manera quincenal, discriminados en CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 125,00) la primera quincena del mes y la misma cantidad para la segunda quincena del mes y serán depositados en una cuenta de ahorros, a nombre de la progenitora, cuyo número se compromete esta a proporcionarle al progenitor.
SEGUNDO: Asimismo en relación a que la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, padece de una Cardiopatía Congénita, los padres se comprometen a pagar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, consultas mensuales de control pediátrico y cardiológico, asistencias en el Centro Médico de Desarrollo Infantil, medicinas, etc.
TERCERO: El padre ofrece comprar un aire acondicionado este mes de diciembre, una vez que reciba sus aguinaldos, a ser colocado en la habitación de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de garantizar a la niña el disfrute de un nivel adecuado de salud, ya que ésta sufre además Hipertensión Pulmonar y por tanto no puede sudar, a riesgo de sufrir sofocos que le afecten su condición cardiopática. Igualmente ambas se obliga a evitar cualquier tipo de enfrentamiento y disputas entre si, para lograr una comunicación armónica y fluida.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ANA MERCEDES RODRÍGUEZ y CARLOS LUIS QUERALES, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2.009). Años: 198° y 149°.