REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º



ASUNTO: KP02-S-2005-007903

PARTES: Carlos Alberto Méndez Díaz y Grace Beatriz Marrero Nava, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.313.673 y 12.626.176 ambos de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente).
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos Carlos Alberto Méndez Díaz y Grace Beatriz Marrero Nava, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 06 de julio del 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 15 de noviembre de 2005 los ciudadanos Carlos Alberto Méndez Díaz y Grace Beatriz Marrero Nava presentaron escrito mediante el cual informan al tribunal que en el mes de octubre de 2005 se vendieron de mutuo y común acuerdo todos los bienes propiedad de la comunidad conyugal por lo cual declararon no tener bienes que liquidar y en consecuencia solicitaron se continúe tramitando la separación de cuerpos en los términos expuestos pero sin considerar los bienes descritos como propiedad de la comunidad conyugal.
El Tribunal en fecha 04 de abril de 2006 decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 20 y 21, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 18 de junio de 2007, comparece el ciudadano Carlos Alberto Méndez Díaz y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
El Tribunal en auto de fecha 15 de noviembre de 2007 acordó la notificación de la ciudadana Grace Beatriz Marrero Nava a los fines de que se imponga de la solicitud realizada por el ciudadano Carlos Alberto Méndez Díaz.
Consta a los folios 30 y 31 consignación de boleta de notificación sin firmar por la ciudadana Grace Beatriz Marrero Nava.
El apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Méndez Díaz presentó escrito en fecha 22 de mayo de 2008 en cual solicitó al tribunal acordar la notificación de acuerdo a los establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en auto de fecha 04 de junio de 2008 acordó la notificación de la ciudadana Grace Beatriz Marrero Nava de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria del Tribunal en fecha 26 de enero de 2009 dejo constancia de la consignación de boleta de notificación en el domicilio de la ciudadana Grace Beatriz Marrero Nava.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Carlos Alberto Méndez Díaz y Grace Beatriz Marrero Nava, ya identificados, ante la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1.999, bajo el Acta Nro. 52, folio 52 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.999. En lo referente a al protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad De Crianza será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,oo BsF) mensuales, desglosado de la siguiente forma: A) La Cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (250,oo BsF) que corresponde al pago de mensualidad (Política Habitacional) del Inmueble donde habita el niño, distinguido con el N° f2-02 Etapa VI, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. B) La Cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (250,oo BsF) para los gastos de Alimentación. C) La cantidad de CIEN BOLIVARES (100,oo BsF) por concepto de pago de colegio. Dicha obligación será depositada en la cuenta corriente N° 001107090691 del Banco Mercantil. El padre suministrará un aporte especial de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo BsF) a la madre a favor de su hijo en ocasión de festividades de fin de año, e igualmente convienen ambos padres en cubrir los gastos de medicinas, ropa, educación y útiles escolares, que exijan los institutos educacionales en donde su hijo reciba educación. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, establecido de común acuerdo entre los padres, razón por la cual el padre podrá visitar a su hijo en el horario comprendido desde las 9:00 a.m, hasta las 8:00 p.m. del día previamente convenido entre los padres, siempre que no interrumpa sus labores escolares, ni ponga en peligro las relaciones amistosas entre padres e hijo, ni amenace la paz y la armonía del hogar done el niño habite, tomando en cuenta el respeto al hogar establecido en el inmueble anteriormente descrito. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero del Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 02


Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera


LLA/IB/Rene.-
KP02-S-2005-007903