Visto el escrito presentado por la Defensoría Panaced Simón Planas; relacionado con el acto conciliatorio suscrito en fecha 12-04-2007, por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GOYO y EDGAR ALEXANDER PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 21.128.986, 16.862.352, respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTCIULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 01 año y 06 meses de edad, este Tribunal, le da entrada en los libros respectivos de este despacho y lo admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contrario al orden público y a ninguna disposición expresa de Ley, estableciendo dicho convenio de obligación de Manutención de la siguiente manera:

“UNICO: El ciudadano Edgar Peña, el padre pagará la cantidad de DOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280) Mensualmente partir del día 16 de Diciembre del 2007.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GOYO y EDGAR ALEXANDER PEÑA, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 149°.