Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo de acuerdo celebrado entre los ciudadanos DIGNA ROSA DOMINGUEZ PERAZA y HECTOR JOSE QUERO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.433.527 Y 12.244.586 respectivamente, y de este domicilio respectivamente, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente, este Tribunal le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, en donde llegaron al acuerdo siguiente:


UNICO: El padre retirara a la niña los días sábados a las nueve y treinta (09:30) de la mañana y la devolverá a su madre los domingos a las seis treinta (06:30) de la tarde.


En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenio entre los ciudadanos DIGNA ROSA DOMINGUEZ PERAZA y HECTOR JOSE QUERO GUEDEZ y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los (19) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009) . Años: 198° y 149°.