REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve de Febrero del dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002909
DEMANDANTE: RAIZA LILIANA SANTELIZ DE GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.616.334, de este domicilio.
DEMANDADO: LISANDRO DE JESUS GIL CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.542.125, de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, venezolanas, adolescente y niña, de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes – Interlocutoria (desistimiento).
En fecha 04 de Agosto de 2008, la ciudadana RAIZA LILIANA SANTELIZ DE GIL, suficientemente identificada, asistida por la Abogada en ejercicio Ingrid Díaz de Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.443, compareció por ante este Tribunal y presentó escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º de artículo 185 del Código Civil, artículos 189 y 190 ejusdem, en concordancia con el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
En fecha 02 de Octubre de 2008, el Tribunal admite la presente demanda de divorcio, y en consecuencia emplaza a la parte demandada ciudadano LISANDRO DE JESUS GIL CAMACHO, a fin de que comparezca personalmente por ante este Despacho pasados como sean 45 días continuos contados a partir de que conste en autos su citación a los fines de celebrar primer acto conciliatorio. Así mismo, elevo al conocimiento de las partes que en caso de no lograse la reconciliación quedarían emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio. Del mismo modo, ordeno la Notificación del Ministerio Público.
Riela a los folios 40 y 41, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 28 de Enero de 2009, la ciudadana Raiza Liliana Santeliz de Gil, plenamente identificada en autos, asistida de abogado Luis Gainza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.945, presenta escrito de desistimiento del procedimiento.
Examinadas las actas procesales, observa esta juzgadora que la ciudadana Raiza Liliana Santeliz de Gil, desistió del procedimiento de separación de cuerpos y bienes fundamentada en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil por medio de diligencia en fecha 28 de enero de 2009.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, visto que la ciudadana Raiza Liliana Santeliz de Gil, ha desistido del presente procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del procedimiento de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Así se establece.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO formulado por la cónyuge RAIZA LILIANA SANTELIZ DE GIL, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se da por terminado el presente proceso y remítase al archivo judicial, entréguese los originales y dése por terminado en el sistema Juris.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:50 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González
AVA/CG/ms.-
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