PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS MENDOZA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.378.851, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ELISA ELVIRA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.343.924, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de octubre de 2.008, el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA LOVERA, asistido por la JULIA PEÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.201, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ELISA ELVIRA MARIN, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon seis hijos de nombres:Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Diciembre de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Obra a los folios 09 y 10, escrito presentado por la ciudadana ELISA ELVIRA MARIN, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 06 de Febrero del 2.009, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 12 de febrero de 2.009, y expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al presente procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA LOVERA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ELISA ELVIRA MARIN, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte del Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ LUIS MENDOZA LOVERA y ELISA ELVIRA MARIN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de enero de 1.989, bajo el acta Nro. 39, folio 39 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente de autos se establece lo siguiente.
En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, será ejercida de manera conjunta, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En atención al Régimen de Convivencia Familiar, será en forma amplia, sin afectar los hábitos y costumbres, atendiendo a la edad y el apego de la hija con su madre. Respecto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales, con el correspondiente incremento en el mes de agosto y la fechas de navidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.