REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve de Febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-003652
SOLICITANTE: HENRY ALBERTO SIVIRA HERNANDEZ e ISBELIA MEDINA BELLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.880.427 y Nº 12.433.661.
HIJOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de octubre de 2008, los ciudadanos HENRY ALBERTO SIVIRA HERNANDEZ e ISBELIA MEDINA BELLO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cuatro hijos de nombre (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 10 de Diciembre de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 12 y 13, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 17º del ministerio público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 10 de febrero de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HENRY ALBERTO SIVIRA HERNANDEZ e ISBELIA MEDINA BELLO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HENRY ALBERTO SIVIRA HERNANDEZ e ISBELIA MEDINA BELLO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren, en fecha 21 de Diciembre de 1993, acta número 188, folio Nº 190 Fte. al Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza los niños será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los niños la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.000,00), en cuanto a los gastos de médicos, medicinas, educación, vestido y recreación serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, de tal forma que pueda visitarlo cada vez que lo desee sin impedir o entorpecer las labores escolares de los mismos. En relación a las vacaciones escolares serán compartidas y alternas siempre y cuando sean conversadas y de muto acuerdo en donde participen los niños de manera que opinen, así mismo tener contacto directo en cuanto a la recreación y el compartir. Igualmente sucederá con las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y las fiestas de año nuevo, procedimiento este que hemos implementado y respetado hasta la presente fecha.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
LLA/IB/ms.-
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