REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º


ASUNTO: KP02-V-2008-004079

PARTE DEMANDANTE: Yoseli Carolina Yustiz Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.278.255, y de este domicilio,
PARTE DEMANDADA: Sixto Antonio Alvarado Mogollón, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.603.127, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de noviembre de 2008, comparece la ciudadana Yoseli Carolina Yustiz Álvarez, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por el Abogado John Aranguibel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 60.096, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Sixto Antonio Alvarado Mogollón, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La ciudadana demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija habida durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 08 de diciembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra al folio 10, escrito de contestación presentado por el ciudadano Sixto Antonio Alvarado Mogollón.
Consta a los folios 11 y 12 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15ª del Ministerio Publico.
La Fiscal 15ª del Ministerio Público, en diligencia del 13 de febrero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Yoseli Carolina Yustiz Álvarez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano Sixto Antonio Alvarado Mogollón, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Sixto Antonio Alvarado Mogollón y Yoseli Carolina Yustiz Álvarez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1.998 bajo el acta N° 481 folio 326 fte y 327 fte de los libros de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo se fija en la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.600,oo Bs.F) mensuales. En relación a los gastos de vestuario, educación, asistencia médica, medicinas recreación, gastos decembrinos serán por cuenta de ambos padres en igualdad de proporciones. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en el hogar materno en un horario que no interrumpa sus actividades escolares y de descanso, así como las temporadas de vacaciones escolares y navideñas. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.

El Juez de Juicio Nro 01

Dra. Holanda Dam Hurtado La Secretaria

Abg. Olga Daal


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal




HDH/ OD/Rene
KP02-V-2008-004079