En fecha 08 de Diciembre de 2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Angela Silvana Romero y Edilver Felipe Arrieche García, asistidos por el profesional del Derecho Abogado Nelson Ledezma, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.976 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Enero de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 12 de Febrero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Angela Silvana Romero y Edilver Felipe Arrieche García, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Angela Silvana Romero y Edilver Felipe Arrieche García, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 23 de Diciembre de 1.994, bajo el acta Nº 896, folio Nº 46, Frente., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar en beneficio de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs. F.), mensuales. Así mismo el padre deberá contribuir con los gastos médicos, vestido y recreación necesarios para el mejor desarrollo de su hijo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto, el padre podrá visitar a su hijo las veces que crea conveniente, manteniendo una comunicación constante con su hijo y en cuanto a las vacaciones el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, decidirá con quien compartirlas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.