En fecha 08 de Diciembre de 2008, los ciudadanos JORGE ENRIQUE CAMEJO y YUBERES DEL CARMEN MARTINEZ PEÑA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Enero de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Febrero de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:


UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JORGE ENRIQUE CAMEJO y YUBERES DEL CARMEN MARTINEZ PEÑA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE ENRIQUE CAMEJO y YUBERES DEL CARMEN MARTINEZ PEÑA, por ante el Concejo del Municipal del Distrito Federación del Estado Falcón, en fecha 18 de Julio de 1981, acta número 6, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1981. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la Niña la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50,00) MENSUALES, y en relación a los demás gastos: actividades recreativas, gastos médicos, farmacéuticos, escolares y vacacionales serán compartidos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija los fines de semanas y períodos vacacionales.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.