En fecha 16 de Diciembre de 2008, los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO LUGO BRICEÑO y RAMON ARTURO PEREZ LEON, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Enero de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Febrero de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO LUGO BRICEÑO y RAMON ARTURO PEREZ LEON, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO LUGO BRICEÑO y RAMON ARTURO PEREZ LEON, por ante la Jefatura de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Abril de 1993, acta número 237, folio 307 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) MENSUALES, para la alimentación de sus hijos y una cuota especial por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) para gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre de cada año, otorga otra cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) para gastos decembrinos, los gastos de medicina, vestuario y educación serán cubiertos por partes iguales por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos en cualquier día, siempre y cuando no perjudique las labores de educación de los niños.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.