ASUNTO: KP02-V-2009-000449
Vista la acción de divorcio interpuesta por los ciudadanos FLORISA DEL CARMEN TORRES GARRIDO y JAIME RAMON ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V-14.938.773 y V-11.788.599, debidamente asistidos por la Doctora en ejercicio MARIA JOSE GIMENEZ YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 113.842 fundamentando la misma en el Artículo l85-A del Código Civil, este Tribunal luego de revisarla le da entrada y niega su admisión al ser contraria a derecho y no cumplir con el requerimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil el cual reza textualmente “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio…”; toda vez que para la fecha los cónyuges no han mantenido la ruptura prolongada por el lapso legal previsto, lo cual se corrobora de los hechos narrados en el libelo y de la copia certificada de nacimiento del hijo SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , habido en la unión conyugal el cual cuenta con dos (02) años de edad; en consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del presente expediente, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, una vez que la parte interesada haya consignado las respectivas fotocopias para su certificación. Cúmplase.
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