Los ciudadanos FRANCISCO GERARDO ONOFRIETTI PIÑA y NAIRTH JOSEFINA GIMENEZ BRIZON, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 07 de Junio del 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2007, decretó la separación de cuerpos, acordándose la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 15 y 16, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abg. María José Fernández.
En fecha 30 de Enero del 2009, comparecieron los ciudadanos FRANCISCO GERARDO ONOFRIETTI PIÑA y NAIRTH JOSEFINA GIMENEZ BRIZON; y solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio (folio 18).

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos FRANCISCO GERARDO ONOFRIETTI PIÑA y NAIRTH JOSEFINA GIMENEZ BRIZON, ya identificados, ante el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Septiembre del 2.000, bajo el Acta Nro. 81 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en el año 2.000. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad así como la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, quienes se comprometen a tomar en forma conjunta y armónica las determinaciones que en cada caso sean mas convenientes y provechosas a sus intereses; siendo que la Custodia la ejercerá la madre, quien convivirá con el niño, y se encargará de la vigilancia, la orientación educativa y moral. Se fija una Obligación De Manutención el padre suministrará la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25,00) SEMANALES, lo cual suma la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, que serán entregados a la madre, ésta cantidad será aumentada anualmente a objeto de que se ajuste a los índices inflacionarios que vive el país, asimismo todos aquellos gastos por atención medica y dental que ocasionen, serán cancelados por el padre del niño, así como también los gastos de vestido, colegio y enseres escolares. En lo atinente al Régimen De Convivencia Familiar, el padre visitará a su hijo en la dirección señalada o en la que señale la madre en caso de cambio, el día domingo de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. las vacaciones del niño será compartida entre ambos padres. En cuanto a los días festivos y cumpleaños, los mismos serán compartidos entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 05 de febrero de 2009. Años: 198° y 149°.