REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000120

RECURRENTE: CENTRAL LA PASTORA C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el Nº 85, folios 138 Vto al 142, del libro de comercio Nº 2 y posteriores modificaciones legales inscritas por ante el Registro Mercantil del Estado Lara

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.267; 29.566 y 29.833, de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARORA ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


I
De los hechos


En fecha 07 de febrero de 2008 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A., antes identificada en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARORA DEL ESTADO LARA.

En fecha 30 de abril del 2008 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto, ordenando la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el recurrente.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada:

II
Consideraciones para decidir

Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, ha expuesto:

Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

En orden a lo anterior, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. De esta forma, la norma prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: "... El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...". (Negrilla del Tribunal)

III
Caso Bajo Examen:
Establecidas las consideraciones explanadas, este Tribunal observa que el presente Recurso de Nulidad ha sido interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos en contra de la Providencia Administrativa Nº 451 de fecha 27 de noviembre de 2007 por medio de la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos ARGENIS GODOY, ROLANDO SERRANO, JUAN CARLOS DORANTE, JUAN CARLOS LOPEZ Y FRANCO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.603.027, 9.848.101, 17.018.822, 22.260.432 y 18.734.786, respectivamente.
El recurrente aduce el falso supuesto normativo señalando que la Administración actuante estableció que la naturaleza de la relación que unía a las partes era indeterminada. Así, al entrar a pronunciarse con respecto a la medida cautelar de suspensión de los efectos que ha sido solicitada, este Tribunal observa que presuntamente la recurrente y los ciudadanos ARGENIS GODOY, ROLANDO SERRANO, JUAN CARLOS DORANTE, JUAN CARLOS LOPEZ Y FRANCO APONTE, antes identificados, mantenían una relación laboral a tiempo determinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; siendo así, este Tribunal considera que presuntamente la Inspectoría del Trabajo recurrida incurrió en un error al calificar las relaciones laborales del caso que nos ocupa como indeterminadas, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador que en el presente asunto se cumple con los requisitos exigidos por la legislación para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos que ha sido solicitada, vale decir, el fomus bonis iuris, el periculum in damni y el periculum in mora; todo ello dejando a salvo la revisión de acto impugnado a los efectos de le sentencia definitiva del asunto principal. Ello así, dado que la presunción de buen derecho está a favor del recurrente, este Tribunal constata que la medida cautelar solicitada debe prosperar y así se determina.
En mérito de los razonamientos antes expresados, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar Con Lugar la medida cautelar solicitada y en consecuencia, se suspenden los efectos jurídicos del acto administrativo impugnado hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal y así se decide.


III
Decisión


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial de la empresa mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A., antes identificada en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARORA ESTADO LARA. En consecuencia, se suspenden los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa Nº 451 de fecha 27 de noviembre de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carora del Estado Lara, hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a los ciudadanos ARGENIS GODOY, ROLANDO SERRANO, JUAN CARLOS DORANTE, JUAN CARLOS LOPEZ Y FRANCO APONTE, antes identificados y Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo de Carora del Estado Lara a los fines del cumplimiento de la medida cautelar acordada.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:35 a.m.
La Secretaria,


FDR/ydg.-