REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : KP02-N-2007-000274

Vista la demanda intentada por ALVARINO VASCONCELOS VIERA CORDOSO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.456.561, Director Gerente de la empresa mercantil HERMANOS CARDOSO, S.R. (CAR.. S.R.L.) Registrada por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, inserto bajo el N° 649, folio 55 vto. Al 58 vto. Del libro de Registro de Comercio N° 7 de fecha 18-12-1-95, cuya cancelaciones de suscripción del capital social se aporto el fondo de comercio denominado FUENTE DE SODA Y RESTAURAN EL LLANERO, Y REPRESENTACIÓN que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente registrada por ante el Registro mercantil Primera del Estado Lara. En fecha 08 de marzo del 2005, bajo el N° 63 Tomo 10-A asistido por el abogado RAMÓN GARCÍA PADILLA, abogado , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 69.076, contentiva de Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede centro , contenido en la Providencia Administrativa N° 1.521, de fecha 22-12-2006, y notificada en fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano RAMIRO ANTONIO MARTÍNEZ HURTADO, titular de la cédula identidad N° V-11.790.359. De la revisión de las actas procesales se observa:

En fecha 07 de agosto del 2007, se dictó auto acordando solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, señalando en dicho auto que la solicitud de antecedentes al órgano administrativo se debía realizar mediante boleta con anexo de copias certificadas del libelo de la demanda, siendo carga de la parte interesada proveer los fostatos para su certificación y librar lo ordenado; siendo que hasta la presente fecha no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento.

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte decimoquinto lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 07 de agosto del 2007, para la continuación del juicio.

Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual puede debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entiendo igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

Visto el anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para las posteriores declaratorias perención.

En efecto el, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 07 de agosto del 2007, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se acordó solicitar los antecedentes administrativos conforme el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que la actuación de la parte recurrente se limitó a la interposición de su recurso de nulidad, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable a órgano jurisdiccional, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN EN EL CASO DE AUTOS, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,

DR. FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. SARAH FRANCO CASTELLANOS





FDR/im.















L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos