REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000215
ACCIONANTE: JOSE ALBERTO PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.616.629, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049.
ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, ACTUALMENTE INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: GLENDA FERMIN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.719.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de diciembre del 2008, se interpone la presente acción de amparo constitucional en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, ACTUALMENTE INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), por la omisión de cumplir con lo dispuesto en la providencia administrativa Nº 369 dictada por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
Así pues, tal acción es admitida el 15 de diciembre del 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, al admitir la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ LINAREZ y ordena la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley. Ello así, cumplidas como fueron las notificaciones y citaciones antes referidas, se llevo a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 06 de febrero del 2009, y estando presente el accionante, la accionada y la representación fiscal, quien aquí decide dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción propuesta.
Finalmente, revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones fácticas siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal considera, que primeramente se hace necesario resolver el punto previo relativo a la incompetencia del Tribunal ya que al decir de la parte accionada el domicilio de su representada Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) se encuentra en la ciudad de Charallave Estado Miranda, y en tal sentido quien aquí juzga manteniendo el criterio competencial que ha sido cambiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de Agosto del 2007, expediente Nº 07-0787, caso Dirección General de Inteligencia y Prevención (DISIP), con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán donde ha señalado que la aplicación del criterio de la competencia residual que tiene la Corte Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas, aplicar dicho criterio en amparo para la protección de derechos constitucionales haría prácticamente nugatorio a los efectos de ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o en el lugar donde fue realizada se encuentre en el ente o dependencia administrativa.
En el caso que nos ocupa como consta del expediente emanado de la Inspectoría del Trabajo anexo a las actas procesales el cual este Tribunal valora como documento administrativo, específicamente al folio 11, el hoy quejoso manifestaba ante la Inspectoría del Trabajo que prestaba sus servicios personales, subordinados y directos para el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, desempeñando el cargo de apoyo técnico en seguridad integral en Barquisimeto Estado Lara, lo que significa que el lugar donde ocurrieron los hechos fue en esta jurisdicción y la hoy accionada tiene oficinas ubicadas en la avenida Antonio Benítez Méndez con Avenida las Industrias, Estación de Ferrocarriles, Zona Industrial 1, Barquisimeto Estado Lara en donde efectivamente fue practicada la notificación del procedimiento administrativo la cual fue recibida por la ciudadana Lenny Álvarez, titular de la Cédula de identidad Nº 11.267.495, quien manifestó ser secretaria I, tal como consta a los folios 16 y 17 del expediente administrativo y que este Tribunal valora como documento administrativo.
En consecuencia, este Tribunal considera tal como lo manifiesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mantiene el criterio residual en amparo autónomo no resulta a idóneo frente al acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos Tribunales Contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución Nacional cuando dispone que es deber para el Estado de disponer lo necesario para el reestablecimiento de la situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por al actividad administrativa, en síntesis, tenemos dos criterios, el de la naturaleza de los derechos lesionados según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del quejoso señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable, por tal razon, muy a pesar de lo alegado por la accionada en cuanto a su domicilio este Tribunal se declara competente y decide sin lugar la cuestión previa planteada y así se declara.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la controversia y en tal sentido observa muy por el contrario de lo señalado por la parte accionada que en el punto tercero del petitorio del escrito de amparo constitucional el quejoso alega la violación de los artículo 87, 88 y 89 en su encabezamiento, así como también el ordinal 5 y los artículo 27, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que sin embargo ya existe criterio reiterado y pacifico de que a pesar de que las partes quejosas en amparo autónomo no señalaren cuales son las violaciones constitucionales, en virtud del acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva establecidas en la novísima Constitución el Juez en sede Constitucional de manera oficiosa puede revisar cualquier violación que detente en materia constitucional.
Con relación al argumento esgrimido de que el amparo constitucional solamente restituye derechos constitucionales y no es la vía idónea para crearlos en el sentido de que la parte no puede alegar el pago de salarios que dejó de percibir ya que en amparo no debe haber pretensiones de condena, también es conveniente señalar que el criterio que este Juez ha mantenido a lo largo de las sentencias de amparo autónomo donde de manera excepcional tiene que reestablecer no solamente la situación jurídica infringida sino de condenar al pago de sumas de dinero por que de lo contrario el sentenciador tendría que separarse de la realidad en la que la pretensión de condena parece indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión, lo que a todas luces escapa de la exigencia misma del acto de administrar justicia; tal criterio ha sido asumido por la Corte Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1424 de fecha 24 Febrero del 2000, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz al establecer que del estudio de cada caso en particular se debe determinar cuando el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una deuda debida por el accionado al accionante, circunstancia en que la protección del Juez debe llegar hasta la condena de dicha suma de dinero y así se decide.
Ahora bien, manteniendo el criterio por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre del 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán donde ha señalado que en todo caso si procedería el amparo constitucional –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a las diligencias del interesado en solicitar al actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de ejecución de ciertos tipos de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado señalando como competente los Tribunales Contencioso Administrativos único mecanismo en amparar autónomo de modo excepcional cuando el incumplimiento afecto derechos constitucionales para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
En tal sentido, y con soporte en la sentencia mencionada supra, se ha de traer al caso que la misma dejó asentado el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo, siempre y cuando el justiciable o interesado a pesar de haber solicitado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.
Así las cosas, es necesario revisar el asunto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.
En tal sentido, se evidencia ciertamente que a pesar de que el hoy quejoso obtuvo una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en donde ha agotado los procedimientos de multa para hacer cumplir la providencia y que incluso el procedimiento de rebeldía donde ha sido infructuoso lograr su cumplimiento no teniéndose la satisfacción primigenia del reenganche y pago de salarios caídos, tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral, razón por la cual este Tribunal debe declarar con lugar la acción, y así se decide.
Con relación a las costas procesales este Tribunal debe señalar que las mismas no son procedentes en virtud del criterio pacífico que ha desarrollado la jurisprudencia especifícamele el caso Dianca que ha extendido las prerrogativas procesales que le corresponden al Fisco Nacional a los Institutos Autónomos en consecuencia no puede haber condenatoria en costas, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, y en cuanto al pago de los salarios caídos, este tribunal considera que aun cuando el amparo no es de naturaleza indemnizatoria, la reiterada doctrina jurisprudencial ha establecido que el Juez debe decidir la causa en su dimensión total sin apartarse de los hechos reales que son producto del acto lesivo a los derechos constitucionales del quejoso, razón por la cual debe declarar procedente el pago de los salarios caídos dejados de percibir y los intereses moratorios por mandato constitucional del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Finalmente, habiéndose detectado en esta sede la violación de derechos de índole constitucional y dadas las consideraciones explanadas supra, se declara forzosamente CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ LINAREZ, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, ACTUALMENTE INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ LINAREZ, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, ACTUALMENTE INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
SEGUNDO: Se ordena al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) proceder a la inmediata reincorporación y al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del trabajo al ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ LINAREZ, a su puesto de trabajo dando cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 369 de fecha 25 de Octubre del 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por tratarse de un Instituto del Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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