REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KE01-N-1989-000001

PARTE QUERELLANTE: LUISA CARREÑO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.949.373, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CRUZ JOSE RIVAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.505, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.131, domiciliado en Porlamar, Municipio Autónomo del Estado Nueva Esparta.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE CRÉDITO AGRARIO Y PECUARIO (ICAP)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JUAN PEREZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.282 en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de julio de 1989 el Tribunal de Carrera Administrativa admitió a sustanciación el presente asunto interpuesto por la representación judicial de la ciudadana LUISA CARREÑO DE GOMEZ, antes identificada, en contra del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRARIO Y PECUARIO (ICAP).

La querellante alega que desempañaba el cargo de Oficinista III en el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRARIO Y PECUARIO (ICAP) y que el ciudadano Director Gerente del Instituto mencionado, mediante el oficio Nº 000017 de fecha 11 de enero de 1989 le notificó que había sido destituida del cargo de Oficinista III que desempeña en el ICAB-Porlamar por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 62, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa. Alega el vicio de inmotivación y la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil , entre otros.

Llevado a cabo el proceso de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa (derogada), en fecha 28 de julio de 1989, la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda.

En fecha 31 de octubre de 1989 la representación judicial de la parte querellante presentó Informes ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa.

Una vez remitido el presente asunto a este Tribunal de conformidad con las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal le dio entrada en fecha 04 de septiembre de 2007.

En fecha 15 de octubre este sentenciador se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó las notificaciones de conformidad con la Ley.

Notificadas como han sido las partes de abocamiento del Juez, en fecha 06 de febrero de 2009, este Tribunal dejó establecido que dictará sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, dado que las leyes procedimentales son de aplicación inmediata.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.




II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Vistos los antecedentes administrativos consignados con la demanda, anexos a los folios 05 al 14, este Tribunal los valora como documentos administrativos.

El expediente administrativo consignado por la representación judicial de la querellada, anexo a los folios 123 al 153, este Tribunal valora las actas que conforman dicho expediente como documentos administrativos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa del análisis exhaustivo del expediente, que se trata de una nulidad de acto administrativo dictado por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, signado bajo oficio Nº 000017 de fecha 10 de enero de 1989, el cual, a decir de la querellante, es nulo por estar inmotivado y por no tomarse en cuenta las probanzas y alegatos de su representada infringiéndose lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil .

A tal razón, este tribunal para decidir observa que la representación judicial de la querellante alega que la decisión administrativa de destitución, se encuentra viciada de nulidad por carecer de una motivación fáctica y jurídica válida, a tal efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por este juzgador, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

En corolario con los análisis anteriores, este sentenciador desecha el vicio de inmotivación alegado y así se decide.

Por otra parte se evidencia el alegato esgrimido por la querellante relativo a la infracción del principio jurídico previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, una vez realizado el análisis de rigor, este Tribunal no constata la infracción alegada, dado que, en materia administrativa basta el cumplimiento de la motivación del acto y los demás requisitos exigidos por la Ley, lo cual, tal como se indico ut supra se considera satisfecho; en consecuencia el alegato de infracción del principio jurídico previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil debe sucumbir ante la litis y así se declara.

Ello así, este Tribunal determina que la querellante no probó a este Tribunal sus alegatos relativos a la falta de responsabilidad de los hechos determinados por la Administración Pública subsumidles a la causal de destitución prevista en el ordinal 3º del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable por este juzgador por ratione temporis, en consecuencia, este sentenciador debe decidir de conformidad con la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos y así se decide.



Finalmente, no habiéndose corroborado ninguno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la ciudadana Luisa Carreño de Gómez y habiendo base legal para su destitución, debe forzosamente declararse Sin Lugar la acción de nulidad aquí propuesta y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LUISA CARREÑO DE GOMEZ, antes identificada, en contra del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRARIO Y PECUARIO (ICAP).

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00017 de fecha 11 de enero de 1989 dictado por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, por medio del cual se destituyó a la querellante.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.